REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000583
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público en contra de JHONNY ALFREDO BECERRA BRACAMONTE este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:
1.- La Fiscalía 16º del Ministerio público investiga los hechos ocurridos en fecha 20-07-2011, inicio investigación contra el JHONNY ALFREDO BECERRA BRACAMONTE por la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1°, y 77 Ordinales 1°,5°,11° y 12° del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en agravio del adolescente RENIEL YULIANO TORRES BRACHO de 16 años de edad para la fecha que ocurrieron los hechos la causa quedo signada con el numero Fiscal 13-F16-0582-2011.
2.- La Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1°, y 77 Ordinales 1°,5°,11° y 12° del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente ejusdem. En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY ALFREDO BECERRA BRACAMONTE, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual se deduce de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación I Suscrita por el Funcionario Pablo Arroyo Adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2) Acta de Inspección Técnica Nº 1330 Suscrita por el Funcionario Detective Almeida José, Agentes Jesús Silva y Arroyo Pablo Adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3) Reconocimiento del Cadáver Nº K-11-0056-03161Suscrita por el Funcionario Detective Almeida José, Agentes Jesús Silva y Arroyo Pablo Adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada en la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto Estado Lara . 4) Acta de Entrevista de fecha 17-06-2011, suscrita por el Agente de Investigación II, Albert Pacheco, adscrito Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5) Acta de Entrevista Acta de Entrevista de fecha 17-07-2011, suscrita por el Agente de Investigación II, Albert Pacheco, adscrito Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomada al ciudadano Laionel Leonel Rodríguez, C.I. Nº 23.458.024. 6) Características Fisonómicas del autor del hecho delictivo, retrato Nº 0228072011, Expediente Nº K-11-005603161. 7) Acta de Investigación Penal, de fecha 25-07-2011, suscrita por el funcionario Pablo Arroyo adscrito Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se traslada en compañía del agente Jhonny Albornoz, hacia el Barrio Unión, carrera 4, parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. 8) Acta de Investigación Penal de fecha 10-08-2011 suscrita por el funcionario Pablo Arroyo adscrito Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se traslada en compañía del Agente Richard Peroza, hacia la carrera 4 esquina calle 2 frente a la licorería camacaro, barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara a fin de ubicar y citar al ciudadano JHONNY ALFREDO BECERRA BRACAMONTE C.I. 22.323.772 apodado “EL BEBE” quien funge como investigado en el presente hecho. 9) Acta de Investigación Penal de fecha 29-08-2011 suscrita por el funcionario Pablo Arroyo adscrito Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se traslada en compañía del Agente Richard Peroza, hacia el Hospital Central Antonio Maria Pineda, a fin de recabar protocolo de autopsia realizado al ciudadano RENIEL YULIANO TORRES BRACHO. 10) Acta de Investigación Penal de fecha 29-08-2011 suscrita por el funcionario Pablo Arroyo adscrito Grupo de Trabajo Contra Homicidio de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se traslada en compañía del Agente Heder Parra, hacia la carrera 4 esquina calle 2 frente a la licorería camacaro, barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara a fin de ubicar y citar al ciudadano JHONNY ALFREDO BECERRA BRACAMONTE C.I. 22.323.772 apodado “EL BEBE”, una vez en la citada dirección procedieron a hacer llamado a la puerta principal siendo entendidos por la ciudadana Carmen Haidee Vargas de Becerra C.I. Nº 5.652.476.
En relación al peligro de fuga, la fiscal 2º del Ministerio público hace referencia a la presunción legal de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado ya que el tipo penal atenta contra el derecho a la vida, el comportamiento del ciudadano JHONNY ALFREDO BECERRA BRACAMONTE. Por todos estos motivos, la representación fiscal, estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, este juzgador observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1°, y 77 Ordinales 1°,5°,11° y 12° del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los hechos mencionados con anterioridad.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que JHONNY ALFREDO BECERRA BRACAMONTE “EL BEBE” ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, las cuales fueron con anterioridad.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero y los familiares del ciudadano, tienen conocimiento de que está siendo investigado y éste aún así no comparece ante los cuerpos de investigación del estado, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL DEL CIUDADANO JHONNY ALFREDO BECERRA BRACAMONTE, C.I. Nº 22.323.772, domiciliado en el Barrio Unión, carrera 4 parroquia Unión, municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Ofíciese a los Organismos correspondientes y a la Coordinación de Defensorìa Pública a los fines que le sea designado un Defensor Público Penal al referido ciudadano. Regístrese. Publíquese. Cúmplase
El Juez de Control Nº 3
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
El Secretario