REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2011-00110
ASUNTO: KP01-P-2010-013969


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. NATALININOSKA AMARO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, STARKY OMAR SUAREZ PEREZ cédula de identidad 18.785.763, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en Concordancia con los dispuesto en los numerales “6”, (emplear astucia, fraude) y 12 del Art. 77 del Código Penal y Agravantes Especial del Artículo 217 de la LOPNNA concatenación con el Art. 83 y numeral 3 del 84 del código penal, corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY ANTONIO VENTURA VARGAS, portador de la Cédula de Identidad 18.923.799, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito, y las de la defensa, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

STARKY OMAR SUAREZ PEREZ cédula de identidad 18.785.763, de 25 años de edad, nacido el 22/02/86, hijo de Raiza del carmen Pérez y Douglas Omar Suárez, residenciado en Urb. Divina Pastora calle 1, casa 1, Cabudare. Teléfono- 0251-2626357 y 0251-4424904; PRESENTA CAUSAS P-08-10685 ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO 2 Y EL ASUNTO P-09-1650 ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 27 de Junio del 20011, el adolescente Kelbys Galíndez, se comunica con Adolfo Ruí, quien le pide que en compañía de su amigo Gabriel Dan, lo acompañen a resolver un problema con otra persona, (Cara de toro), a quien según Adolfo, le puede llegar fácilmente Gabriel Dan, ya que es el único de ellos que “Cara de toro” no conoce. Así Adolfo Ruí conviene en buscar a Kelbys en horas de la noche del mismo día, para luego ir a buscar Gabriel Dan y usar a este para llegar a “Cara de toro”, con quien presuntamente Adolfo Ruí, tenía un problema por resolver.
Aproximadamente a las 10:20 minutos de la noche del día 27 de junio del 2010, Adolfo Rui en compañía de Daniel Castañeda, quien conduce un vehículo tipo camioneta, color blanco con cabina, se dirige a la residencia de Kelbys ubicada en la urbanización la Mendera de Cabudare y o recogen con el objeto de buscar a Gabriel en su lugar de residencia ubicada en Tçarabana recogidas ambas victimas; los funcionarios buscan finalmente a Starky Suárez; y es allí cuando este los increpa exigiéndole a Gabriel le entregue el arma tipo revolver que según Adolfo Rui, Gabriel le había robado. Es allí ciudadano Juez, cuando ambas víctimas se dan por enteradas de que han sido objeto de un ardi, y que en efecto Kelbys, en su condición de mejor amigo de Gabriel Dan, fue utilizado por los imputados para acceder a el. De tal modo, que ambas víctimas discuten dentro del vehículo con los imputados y son amenazados pro estos mientras Daniel Castañeda los conduce a un callejón ubicado en la parcela 18 de la Urbanización el Recreo de Cabudare, lugar en que aproximadamente a las 11:30 de la noche, Daniel Castañeda se estaciona sin apagar el vehículo, mientras Adolfo Rui obliga a las víctimas a bajarse para luego cuando estas se encuentran paradas de frente a el, tal vez rogando por sus vidas; Adolfo Rui acciona el arma, (que luego es identificada como pistola marca STER, modelo M40, calibre 40 y les dispara, causándoles a Kelbys uan herida en la región facio cervical de tal gravedad que le causa la muerte por hemoaspiración y anemia aguda; mientras que a Gabriel Dan, quien ciertamente constituye el móvil de la acción, le produce dos heridas, la primera; en la región cráneo encefálica y la segunda; en el tórax lo cual le ocasiona una hemorragia interna que le causa la muerte.
Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara al ciudadano STARKY OMAR SUAREZ PEREZ cédula de identidad 18.785.763: Al cual manifestó “No Voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, niega, rechaza y contradice la acusación presentada. En Juicio demostrará la inocencia de su defendido, hace suya las pruebas presentada por la fiscalía en cuanto favorezcan a su defendido en base al principio de comunidad de las pruebas y ratifica que dentro de las pruebas promovidas por el Fiscal si bien sin lícitas y pertinente para ese despacho no son suficiente para la defensa no resultando suficientes para privar a un ciudadano y en la posterioridad con la declaración de los testigo demostrará la inocencia de sus defendidos. “Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano STARKY OMAR SUAREZ PEREZ cédula de identidad 18.785.763, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad, Previsto Y Sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con las Agravantes Genéricas del numeral 6º Y 12º del Artículo 77 del Código Penal y agravantes especial del Artículo 217 de la LOPNNA en concatenación con el Art. 83 y numeral 3º del 84 del Código Penal.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, por ser pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES

1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• TESTIMONIO: de los Funcionarios Agente Petit Sabrina y Kleiner, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• RAFAEL GIL, funcionario adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• PERÉZ ANDRI, funcionario adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub-delegación San Juan.
• TESTIMONIO: de la ciudadana ELIBERTH BAPTISTA, titular de la cédula de identidad 12.646.408.
• TESTIMONIO: de la ciudadana CANDY MARIBEL, titular de la cédula de identidad 11.879.955.
• TESTIMONIO: de ELIBERH LUBIN TORREALBA, titular de la cédula de identidad 23.537.209.
• TESTIMONIO: de MIJAIL ALBERTO CEBALLO, titular de la cédula de identidad 19.884.411.
• TESTIMONIO: de GUSTAVO ANTONIO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad 11.261.598.
• TESTIMONIO: de ANA LUISA DELGADO PEÑA, titular de la cédula de identidad 11.263.974.
• TESTIMONIO: de ADOLFO RUI PINEDA, titular de la cédula de identidad 24.398.153.
• TESTIMONIO: de BRANDY ANDERSON PASTOR SAAVEDRA RAMOS.
• TESTIMONIO: de IDIGORAS VALIENTE JUAN DANIEL, titular de la cédula de identidad 5.614.539.
• TESTIMONIO: de SUÁREZ PEÑA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad 11.263.973.
• TESTIMONIO: de MELANI FABIOLA ARIAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad 25.147.771.
• TESTIMONIO: de KAREN LISSETT ALVARADO, titular de la cédula de identidad 23.486.332.
• TESTIMONIO: de JORFRANK RODRÍGUEZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad 21.142.802.
• TESTIMONIO: de ORIANNA MARÍN CHAVARRÍA, titular de la cédula de identidad 21.126.147.
• TESTIMONIO: de MÉNDEZ HERNÁNDEZ ABRAHAM MOISES, titular de la cédula de identidad 21.144.420.
• TESTIMONIO: de RODRÍGUEZ URDANETA GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad 19.835.479.
• TESTIMONIO: de KEYSI DUBRASKA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad 23.537.167.
• TESTIMONIO: de LARES TORRES JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad 23.537.287.
• TESTIMONIO: de GUÉDEZ MARQUÉZ HAROLD, titular de la cédula de identidad 14.116.058.
• TESTIMONIO: de CASTAÑEDA MARQUÉZ DANIEL DAVID, titular de la cédula de identidad 18.820.401.
• TESTIMONIO: de VÁSQUEZ GIMÉNEZ FELIPE RAFAEL, titular de la cédula de identidad 18.059.555.
• TESTIMONIO: de JUNIOR FRANCISCO NOGUERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad 20.348.730.
• TESTIMONIO: de DETECTIVE HÉCTOR LÓPEZ, AGENTE PORRAS MOISES, USECHE GERHARD, JHONNY ALBORNOZ Y SIMOES CARLOS, todos adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

DOCUMENTALES
PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Certificado de novedad de fecha 28-06-2010.
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 595-10, (Exp1-470.240) de fecha 28-06-2010.
• RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE LOS CADAVERES DE LAS VÍCTIMAS, Nº 596-10 de fecha 28-06-2010.
• ACTAS DE ENTREVISTA E INVESTIGACIÓN PENAL, que contienen las declaraciones de los testigos, imputados y funcionarios.
• COPIA DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, tipo camioneta Ford incriminada en este asunto.
• RELACIÓN DE LLAMADAS, MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, así como datos filiatorios y números alternos.
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 612-10 de fecha 13-07-2010.
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 611-10 de fecha 13-07-2010.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN DE BALÍSTICA Nº 0712-10, de fecha 28-06-2010.
• RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS HEMATOLOGÍCO de fecha 30-06-2010, oficio UTB-423-10.
• RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS HEMATOLOGÍCO de fecha 30-06-2010, oficio UTB-424-10.
• EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Nº 184-10, de fecha 17-08-2010.
• EXPERTICIA QUIMICA (DETERMINAR PRESENCIA O NO DE IONES OXIDANTES NITRATO).
• EXPERTICIA Nº 219-10. DE FIJACIÓN FOTOGRAFÍCA Y COHERENTE TÉCNICA de fecha 15-09-2010.
• RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-UBIC-879-10, de fecha 16-08-2010.
• LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 17-08-2010.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-DC-UBIC-953-10.
• EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Nº 9700-127-DC-UFC-218-10.
• EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL, Nº 571-10, de fecha 29-09-2010.
• EXPERTICIA TRICOLOGÍCA Nº 217-10, de fecha 28-09-2010.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO A LOS RESIDUOS MINERALES Nº 187-10, de fecha 07-10-2010.
• RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE LOS MINERALES DE TEXTO, Nº 9700-127-EI-199-10, de fecha 30-08-2010.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFÍCA, de fecha 14-04-2011.
• COPIA CERTIFICADA DE LA EXPERTICIA Nº 9700-127-UBIC-0947-10, de fecha 30-08-2010.
• DATOS FILIATORIOS, UBICACIÓN DE CELDAS Y RELACIÓN DE LLAMADAS RECIBIDAS/EMITIDAS, por el número 0412-7924918, desde 15-06-2010 hasta 28-06-2010.
• TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-127-DC-URRH-0186-04-11, de fecha 15-04-2011.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DE LA DEFENSA:
TESTIMONIALES
• Declaración de Astrid Carolina Salazar, cédula de identidad Nº V-17.024.928.
• Declaración de MAYERLIN RIERA CARUCI, cédula de identidad Nº V-22.196.047.
• Declaración de ROSELENNY MÚJICA, cédula de identidad Nº V-22.188.947.
• Declaración de Astrid Carolina Salazar, cédula de identidad Nº V-17.024.928.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal. PRIMERO: ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano HENRY ANTONIO VENTURA VARGAS, portador de la Cédula de Identidad 18.923.799, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con las Agravantes Genéricas del numeral 6º Y 12º del Artículo 77 del Código Penal y agravantes especial del Artículo 217 de la LOPNNA en concatenación con el Art. 83 y numeral 3º del 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se deja constancia de que la defensa hará suyas las pruebas fiscales en el Juicio Oral y Público, en base al principio de comunidad de las pruebas. TERCERO. Se niega la solicitud de Sobreseimiento de Causa, realizada por la defensa. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este Despacho Judicial. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 09 días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.-
El Secretario.