REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000568

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 03-02-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 03-02-2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1.- ANGELO RAFAEL CARUCI CARUCI, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.470.080, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 24-11-90, de 20 años de edad, hijo de Angela caruci, papá no sabe, Grado de Instrucción: segundo año, de profesión u oficio: carpintero, soltero, domiciliado carrera 13 entre 14 y 15 nuevo Barrio, casa C-19, a 4 casas de un proal, y a 3 casas de la bodega de la señora Belkis.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: ANGELO RAFAEL CARUCI CARUCI, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.470.080, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 277 y 470 del Código Penal. En fecha 01/02/2012, siendo las 03:00 horas de la Tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara encontrándose en labores de servicio y patrullaje fueron comisionados por la sala situacional indicando que en la carrera 4 con 5 y 6 de Barrio Union se escucharon detonaciones, al llegar observamos dos ciudadanos heridos en el pavimento al bajarnos de la unidad nos identificamos como funcionarios policiales, donde un ciudadano informa que los ciudadanos heridos le intentaron robar su moto, asi mismo se colectó un arma de fuego Marca Smith Wesson Calibre 38 mm, de Color Pavón, Con empuñadura de goma de color negro, con Tres (03) cartuchos en el tambor. Posteriormente Se procedió a trasladar al ciudadano al Hospital Central donde quedó identificado como: ANGELO RAFAEL CARUCI CARUCI, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.470.080.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 277 y 470 del Código Penal.
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ANGELO RAFAEL CARUCI CARUCI, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.470.080, presuntamente son autores y participes del hecho punible al cual se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ANGELO RAFAEL CARUCI CARUCI, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.470.080, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 277 y 470 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: ANGELO RAFAEL CARUCI CARUCI, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.470.080, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 277 y 470 del Código Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3



ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO