REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000575
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 09-02-2012.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: FLORIDO DE JESÚS SAEZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.145.714 (No porta), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 19-11-93, de 18 años de edad, hijo de Jesús florido Sáez y Gladis josefina sira, Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: obrero, soltero, domiciliado el Cuji los naranjillos, calle miriño con guayaquil, casa s/n de color fucsia, al lado del club de Gladis., tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien de manera sucinta expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FLORIDO DE JESUS SAEZ SIRA, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el Art. 163. Ordinal 7 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el Art. 264 de la Ley De Protección Para El Niño, Niña Y Adolescente. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Art. 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan: “La droga si era mía era de mi consumo, lo otro si no es mío, no lo consiguieron junto lo consiguieron separado yo estaba en la casa azul. Es todo. A peguntas de la defensa responde: La droga que era mía era la marihuana y yo tenia 2 envoltorios. Es todo.” Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: “Como se verifica mi patrocinado admite que la droga marihuana es de él para su consumo. En el ambiente donde el estaba la droga para su consumo, y en la otra pieza estaba la otra droga, él es consumidor por lo que solicito se le realice la experticia psiquiatrica, Esta defensa tiene 2 testigos aparte que pueden corroborar que el vive en otro ambiente, la casa tenia 2 ambientes. No me opongo al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Es todo..”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de este juzgador, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos: FLORIDO DE JESUS SAEZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.145.714. MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Art 256 ORDINAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es arresto domiciliario. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 149 de la ley orgánica de drogas en concordancia con el Art. 163. ordinal 7 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el Art. 264 de la Ley De Protección Para El Niño, Niña Y Adolescente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA. EL SECRETARIO
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