REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021054
ASUNTO : KP01-P-2011-021054
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretario: Abg. Leyla Vásquez
Alguacil: Rafael Pérez
Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yamileth Morillo
Defensa Privada Abg. Enrique Correa
Imputado: Freddy Segundo Malvacia Freitez, cedula de Identidad Nº 14.592.680, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació el 01-01-79, de 33 años de edad, Venezolano, soltero (en Concubinato), de Ocupación u oficio: Panadero, hijo de Freddy Malvacia y Maria Freitez, residenciado Vía Guarico caserío Guajirita sector la mesita del Tocuyo Municipio Moran (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no le aparece registrada otra causa).
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano
FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: Freddy Segundo Malvacia Freitez, cedula de Identidad Nº 14.592.680, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació el 01-01-79, de 33 años de edad, Venezolano, soltero (en Concubinato), de Ocupación u oficio: Panadero, hijo de Freddy Malvacia y Maria Freitez, residenciado Vía Guarico caserío Guajirita sector la mesita del Tocuyo Municipio Moran (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no le aparece registrada otra causa), por la comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
Freddy Segundo Malvacia Freitez, cedula de Identidad Nº 14.592.680, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació el 01-01-79, de 33 años de edad, Venezolano, soltero (en Concubinato), de Ocupación u oficio: Panadero, hijo de Freddy Malvacia y Maria Freitez, residenciado Vía Guarico caserío Guajirita sector la mesita del Tocuyo Municipio Moran (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no le aparece registrada otra causa).
PRIMERO: NARRACION DE LOS HECHOS EN ESCRITO FISCAL:
“ …El día 05 de octubre de 2011, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios (…), adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se dirigen hacia la Población del Tocuyo, Estado Lara, y específicamente en el Caserío la Guajirita, Sector La Mesita, parte alta del Municipio Moran, de el Tocuyo, Estado Lara, detienen al ciudadano de nombre FREDDY SEGUNDO MALVACIA FREITEZ (…), quien para el momento portaba un (01) bolso de color vinotinto rayas de color gris, y específicamente entre su pantalón del lado izquierdo de su cintura portaba un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, calibre 32 Automática (…) y en el bolso (…) cargaba otra arma de fuego (…) el cual al ser verificadas (…) por el Sistema Integrado de Emergencias Lara 171, arroja como resultado que el arma de Fuego, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Tachira…”
SEGUNDO: HECHOS ACREDITADOS:
Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado Freddy Segundo Malvacia Freitez, cedula de Identidad Nº 14.592.680, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.
Quedó demostrada la comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte del acusado Freddy Segundo Malvacia Freitez, cedula de Identidad Nº 14.592.680, a través de:
TERCERO: DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.-. Declaración del Experto: CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó la experticia de reconocimiento Legal e Identificación del vehículo nro. 9700- 056-AT-1279-11 de fecha 18 de octubre del 2011.-
2.- Agente Experto CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara quien practico Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, número 9700-127-UBIC-1076-1011.
3.-Declaración de los funcionarios actuantes: SARGENTE (CPEL) JOSE RUIZ, CABO PRIMERO LENNIN BARRIOS, AGENTE SIMON CRESPO, adscritos a la Dirección de Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.-Experticia de reconocimiento Legal e Identificación del vehículo nro. 9700- 056-AT-1279-11 de fecha 18 de octubre del 2011 practicada por la Experto: CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
2.- Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, número 9700-127-UBIC-1076-1011, practicado por el Agente Experto CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
CUARTO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano: Freddy Segundo Malvacia Freitez, cedula de Identidad Nº 14.592.680, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:
I.- La comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, según consta a través de:
1.-. Declaración del Experto: CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó la experticia de reconocimiento Legal e Identificación del vehículo nro. 9700- 056-AT-1279-11 de fecha 18 de octubre del 2011.-
2.- Agente Experto CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara quien practico Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, número 9700-127-UBIC-1076-1011.
3.-Declaración de los funcionarios actuantes: SARGENTE (CPEL) JOSE RUIZ, CABO PRIMERO LENNIN BARRIOS, AGENTE SIMON CRESPO, adscritos a la Dirección de Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
1.-Experticia de reconocimiento Legal e Identificación del vehículo nro. 9700- 056-AT-1279-11 de fecha 18 de octubre del 2011 practicada por la Experto: CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
2.- Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, número 9700-127-UBIC-1076-1011, practicado por el Agente Experto CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD:
PRIMERO: El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , contempla una pena de tres a cinco años de prisión, aplicando la dosimetría que prevé el artículo 37 del mismo texto legal nos da una pena de cuatro años de prisión, Igual pena contemplan los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del mismo texto legal penal sustantivo, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. existiendo por ende una concurrencia de delitos debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal debe aumentarse al la pena del primer delito la mitad de la pena de cada uno de los demás delitos, quedándonos una pena de OCHO (08) años de prisión.- En virtud de que el acusado de autos hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente en derecho aplicar la rebaja de la pena a la mitad, se procede a ello, quedando una pena de CUATRO (04) años de prisión. En virtud de que el acusado no presenta antecedencia penal, este Tribunal en atención al artículo 74, numeral 4to del Código Penal rebaja seis (06) meses a la pena impuesta, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.- La pena impuesta provisionalmente se cumple en fecha 17-08-2015.- Cesando la medida de coerción personal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley, artículo 326 Ejusdem se admite totalmente para el acusado: Freddy Segundo Malvacia Freitez, cedula de Identidad Nº 14.592.680, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació el 01-01-79, de 33 años de edad, Venezolano, soltero (en Concubinato), de Ocupación u oficio: Panadero, hijo de Freddy Malvacia y Maria Freitez, residenciado Vía Guarico caserío Guajirita sector la mesita del Tocuyo Municipio Moran (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no le aparece registrada otra causa), por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: De igual manera se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias a tenor del artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al acusado: Freddy Segundo Malvacia Freitez, cedula de Identidad Nº 14.592.680, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que provisionalmente se cumple en fecha 17-08-2015.-
CUARTA: No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTA: Cesa la medida de coerción personal que pesa sobre el condenado.-
SEXTA: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales de los condenados.-
SEPTIMA: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, 277, 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García