REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023564
ASUNTO : KP01-P-2011-023564


Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Leyla Vásquez
Alguacil: Juan Márquez
Fiscalía auxiliar 27º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rosa González
Defensores Privados: Abg. Orlando Quintero y Angie Ramos.
Imputado: KEILY MAYERLIN VILLA RAMOS, cedula de identidad 23.850.924, fecha de nacimiento 27-07-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: No hace nada, grado de instrucción, Bachiller, hija de Perla Coribel Ramos y Jesús Rafael Villa, domiciliada en km. 7.5, vía Quibor, diagonal a Valle Dorado, donde esta la Cauchera Los Paisas de esta ciudad, teléfono 0416-4481538. LUEGO DE SER REVISADA POR EL SISTEMA JURIS2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA ASUNTO PENAL.
Delitos: Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.9 Ejusdem.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Vista la acusación presentada en fecha: 31 de Diciembre de 2011, por la Fiscalía Vigésima Sèptima del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la ciudadana: : KEILY MAYERLIN VILLA RAMOS, cedula de identidad 23.850.924, fecha de nacimiento 27-07-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: No hace nada, grado de instrucción, Bachiller, hija de Perla Coribel Ramos y Jesús Rafael Villa, domiciliada en km. 7.5, vía Quibor, diagonal a Valle Dorado, donde esta la Cauchera Los Paisas de esta ciudad, teléfono 0416-4481538. LUEGO DE SER REVISADA POR EL SISTEMA JURIS2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA ASUNTO PENAL., corresponde a este Tribunal fundamentar el auto de apertura dictado en fecha 03 de Febrero de 2012, en la cual en primer lugar se acordó la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público, la admisión de pruebas presentadas por las partes, el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada, así como se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público siendo que la acusada impuesta del precepto constitucional manifestó su voluntad de no hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.-

HECHOS IMPUTADOS:

“(…) el día 30 de noviembre de 2011, cuando siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la mañana (…) encontrándose los funcionarios (…), adscritos al Destacamento nro. 47, Comando Regional Nro. 04, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y la Funcionaria de Custodia QUERO LILIANA, adscrita al Ministerio Para el poder Popular de Servicios Penitenciarios (…), efectuando revisión corporal acorde a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas que acudieron a las instalaciones con intención de visitar a los ciudadanos recluidos en las mismas, cuando durante la revisión de un grupo de damas, se percataron de que una de ellas exhibía una actitud inusitada de nerviosismo que llamó su atención, logrando notar que en medio del calzado tipo sandalias, que portaba la ciudadana, se encontraba un envoltorio de forma ovalada (…)la cual colectaron y en cuyo interior contenía una pasta de color blanco con fuerte olor, la cual resultó ser droga del tipo conocido como cocaína, con un peso neto de CIENTO NOVENTA Y SIETE gramos (…)”
(…) Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 01-12-2011, por el experto VENEGAS CHACON JHMNATA, adscrito al Laboratorio Regional nro. 4 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela (…) los que resultaron positivos para COCAINA…”
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
- VENEGAS CHACON JHOMNATA y EVANGELES GRATEROLJULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, expertos adscritos al Laboratorio nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron prueba de orientación y experticia química a la sustancia incautada en el calzado de la acusada.
LENNER SANCHEZ, adscrito al Area de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara quien practicó experticia de IDENTIFICACION PLENA a la acusada en la presente causa.-
Segundo: Testimoniales:
-Funcionarios actuantes: SARGENTO PRIMERO (GNB) RODRIGUEZ CORONADO EDELMYS, adscrito al Destacamento Nro. 47 Comando Regional nro. 4, cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Funcionaria de Custodia QUERO LILIANA, adscrita al Ministerio Para el poder Popular de Servicios Penitenciarios.-
Tercero:
Testigos Presénciales: CARMEN CAROLINA DELGADO ACEVEDO y ROSA MARIA MANZANILLA DE LINAREZ, quienes presenciaron la aprehensión de la acusada.-
Documentales:
1.- Prueba de Orientación de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por VENEGAS CHACON JHOMNATA, experto adscrito al Laboratorio nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.-
2.- Informe de Identificación Plena, de fecha 01-12-2011, suscrito por LENNER SANCHEZ, adscrito al Area de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara .-
3.- Experticia Química nro. LC_LR4-DQ-11-0587, de fecha 05-12-11, practicada por las expertos - VENEGAS CHACON JHOMNATA y EVANGELES GRATEROLJULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, expertos adscritos al Laboratorio nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.-
4.- Cadena de Custodia de las muestras.-

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Febrero de 2012, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra la acusada KEILY MAYERLIN VILLA RAMOS, cedula de identidad 23.850.924, por la comisión del delito de: Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.9 Ejusdem, asimismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad así como se acordara la destrucción de la droga incautada y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.-

En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “CONSIDERACIONEL Ministerio Público ACUSA A MI DEFENDIDA por el delito Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.9 ejusdem, NO TOMANDO EN CONSIDERACION LA INDIVIDUALIZACION DEL HECHO OCURRIDO EL MISMO FUE EN LA CARCEL DE URIBANA Y CUANDO SE LE ESTABA HACIENDO REQUISA A LA ACUSADA CON LA MISMA SE ENCONTRABA 2 SEÑORAS MAS DE NOMBRE CARMEN DELGADO Y ROSA MANZANILLA EN EL ACTA POLICIAL DICE CLARAMENTE QUE MI DEFENDIDA TENIA EN ESE MOMENTO TODA SU ROPA COLOCADA EN CONTRARIO A LAS DOS PERSONAS QUE FUNGIERON COMO TESTIGO QUE ELLA NO ESTABAN VESTIDAS ES POR LO QUE LA DEFENSA LE LLAMA LA ATENCION QUE EL Ministerio Público. No contribuyo a tal investigación no busco la custodia que se encontraba con la muchacha presente para hacerle la requisa y no busco a las testigo que aparecen en el acta de entrevista para que fuesen entrevistadas para poder individualizar la acusación de la acusada obviamente que hay que objetivo en ese momento si nos conseguimos un lápiz en el suelo y hay 3 persona debemos determinar a quien pertenecía pero el Ministerio Público no logro demostrar por la vía razonable que la ciudada era la dueña de la droga que se consiguió en el suelo y para todos los aquí presente sabemos que en e este tipo de delito que se cometen en los centros penitenciarios las personas o llevan dentro de su parte intima la droga o en bolsas de comida o dentro de sus pantalones y este no es el caso ya que mi defendida se encontraba totalmente vestida a la hora de que la funcionaria observo la droga en el suelo, el Art. 281 del Código Orgánico Procesal Penal nos dice que el M.P. en el transcurso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación sino también todos aquellos que sirva para exculpar ES POR ELLO y visto todas estas series de anormalidades es que le solicito a este Tribunal de control una medida cautelar menos gravosa de las dispuestas en el art. 256 Nº 3 ya que en estos momentos ya existe una acusación mi defendida no tiene medio de fortuna para poder tener la posibilidad de evadir el proceso y tiene su residencia fija, en cuanto a las pruebas del ministerio Publico me adhiero en cuanto beneficien a mi defendida y que se apertura al juicio oral y publico.
Siendo que de la revisión del asunto, de ningún modo se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público contentivas de la aprehensión del imputado, que la misma fue realizada dentro de la vivienda de este, no puede considerar quien decide tal argumento de la defensa en este acto a objeto de declarar la nulidad del procedimiento de aprehensión y por ende de todo el proceso, no existiendo causa legal alguna comprobada para declarar la nulidad absoluta, razón por la cual debe declararla sin lugar. Y ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal admite totalmente conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana: KEILY MAYERLIN VILLA RAMOS, cedula de identidad 23.850.924, por el delito de: Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.9 Ejusdem.-
Así mismo, conforme al artículo 330, numeral 9no del mismo texto legal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:
Primero: Declaración de expertos:
- VENEGAS CHACON JHOMNATA y EVANGELES GRATEROLJULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, expertos adscritos al Laboratorio nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron prueba de orientación y experticia química a la sustancia incautada en el calzado de la acusada.
LENNER SANCHEZ, adscrito al Area de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara quien practicó experticia de IDENTIFICACION PLENA a la acusada en la presente causa.-
Segundo: Testimoniales:
-Funcionarios actuantes: SARGENTO PRIMERO (GNB) RODRIGUEZ CORONADO EDELMYS, adscrito al Destacamento Nro. 47 Comando Regional nro. 4, cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Funcionaria de Custodia QUERO LILIANA, adscrita al Ministerio Para el poder Popular de Servicios Penitenciarios.-
Tercero:
Testigos Presénciales: CARMEN CAROLINA DELGADO ACEVEDO y ROSA MARIA MANZANILLA DE LINAREZ, quienes presenciaron la aprehensión de la acusada.-
Documentales:
1.- Prueba de Orientación de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por VENEGAS CHACON JHOMNATA, experto adscrito al Laboratorio nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.-
2.- Informe de Identificación Plena, de fecha 01-12-2011, suscrito por LENNER SANCHEZ, adscrito al Area de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara .-
3.- Experticia Química nro. LC_LR4-DQ-11-0587, de fecha 05-12-11, practicada por las expertos - VENEGAS CHACON JHOMNATA y EVANGELES GRATEROLJULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, expertos adscritos al Laboratorio nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.-
4.- Cadena de Custodia de las muestras.-
Con relación a la medida de coerción personal peticionada por la defensa, el Tribunal la niega siendo que no existe ninguna circunstancia modificativa de las tomadas en consideración por el Aquo para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
El Tribunal acuerda la petición hecha por el Ministerio Público en lo atinente a la autorización para la destrucción de la droga incautada.-
Siendo que posterior a la admisión de la acusación por parte del Ministerio Público, fue la acusada informada del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de no admitir los hecho e irse a juicio, por lo cual el Tribunal procedió a dictar el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.-

DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se admite totalmente conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra la ciudadana: KEILY MAYERLIN VILLA RAMOS, cedula de identidad 23.850.924, por el delito de: Tráfico Agravado en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.9 Ejusdem.-
SEGUNDO: Se admiten conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas ofrecidas por las partes:
Primero: Declaración de expertos:
- VENEGAS CHACON JHOMNATA y EVANGELES GRATEROLJULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, expertos adscritos al Laboratorio nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron prueba de orientación y experticia química a la sustancia incautada en el calzado de la acusada.
LENNER SANCHEZ, adscrito al Area de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara quien practicó experticia de IDENTIFICACION PLENA a la acusada en la presente causa.-
Segundo: Testimoniales:
-Funcionarios actuantes: SARGENTO PRIMERO (GNB) RODRIGUEZ CORONADO EDELMYS, adscrito al Destacamento Nro. 47 Comando Regional nro. 4, cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Funcionaria de Custodia QUERO LILIANA, adscrita al Ministerio Para el poder Popular de Servicios Penitenciarios.-
Tercero:
Testigos Presénciales: CARMEN CAROLINA DELGADO ACEVEDO y ROSA MARIA MANZANILLA DE LINAREZ, quienes presenciaron la aprehensión de la acusada.-
Documentales:
1.- Prueba de Orientación de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por VENEGAS CHACON JHOMNATA, experto adscrito al Laboratorio nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.-
2.- Informe de Identificación Plena, de fecha 01-12-2011, suscrito por LENNER SANCHEZ, adscrito al Area de Investigaciones de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara .-
3.- Experticia Química nro. LC_LR4-DQ-11-0587, de fecha 05-12-11, practicada por las expertos - VENEGAS CHACON JHOMNATA y EVANGELES GRATEROLJULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, expertos adscritos al Laboratorio nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana.-
4.- Cadena de Custodia de las muestras.-
TERCERO: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se niega la revisión de la medida de coerción personal al acusado.-
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión INMEDIATA de las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 326, 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en su oportunidad legal, NOTIFIQUESE REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García