REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013021
ASUNTO : KP01-P-2010-013021
ENTREGA DE VEHICULO:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el Abogado JOSE ENRIQUE DA SILVA DA SILVA, Apoderado Judicial del ciudadano DARIO JESUS RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 3.675.787, con domicilio en la Avenida Jacinto Lara, Chirgua 1, vía el Cercado, Edificio Panadería San José del Este, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, según se desprende de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 30 de Julio de Dos Mil Diez, inserto bajo el nro. 33, tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el Abogado JOSE ENRIQUE DA SILVA DA SILVA, Apoderado Judicial del ciudadano DARIO JESUS RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 3.675.787, con domicilio en la Avenida Jacinto Lara, Chirgua 1, vía el Cercado, Edificio Panadería San José del Este, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, según se desprende de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 30 de Julio de Dos Mil Diez, inserto bajo el nro. 33, tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, peticionando la entrega de un vehículo propiedad de su mandante, cuyas características son las siguientes: MARCA DODGE, MODELO D100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, PLACAS 861-IAR, COLOR ROJO, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERIA T8106520, SERIAL DE MOTOR 3183200470, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO.-
Consta a los folios 13, 14 y 15 de este asunto, auto de negativa de entrega de vehículos, de fecha 13 de julio de 2010, dictada por la Fiscalía Décima Sexta.-
Consta a los folios 20 al 53 actuaciones remitidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, practicadas con relación a la retención del vehículo objeto de la presente solicitud, en la cual cursa Acta de Investigación Policial de fecha 02 de abril de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Ministerio Para el Poder Popular Para la Infraestructura, donde dejan constancia de la retención del vehículo, ocurrida posterior a la colisión con otro vehículo con lesionado.-
Consta a los folios 94 al 97 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 17 de enero de 2012 practicado por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehiculo con las características siguientes:
MARCA: DODGE, MODELO D-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK- UP, AÑO 1971, SERIAL CARROCERIA T570323, SERIAL MOTOR 031711566M318, COLOR ROJO, PLACAS 853-KAU.-
Dicha experticia arrojo las siguientes conclusiones:
EL SERIAL DE CARROCERIA T570323 ES ORIGINAL.-
EL SERIAL DEL MOTOR: 031711566M318 ES ORIGINAL.-
EL SERIAL DE SEGURIDAD: T570323 ES ORIGINAL.-
Consta al folio 48 experticia nro. 9700-127-UD-5053-09, practicada a Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura, nro. de soporte 27595898, a nombre de: REINALDO SALOMON OVIOL MEDINA, cédula de identidad 7.436.672, el cual arrojó como conclusión que el mismo es AUTENTICO.
Consta al folio 49, Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura, nro. de soporte 27595898, a nombre de: REINALDO SALOMON OVIOL MEDINA, cédula de identidad 7.436.672.
Consta a los folios 75 al 78 copia certificada de documento de venta otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 13 de abril de 2005, remitida por el mencionado organismo a este Tribunal, anotado dicho documento bajo el nro. 91, tomo 18, donde consta que el ciudadano REINALDO SALOMON OVIOL MEDINA, dio en venta un vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA DODGE, USO CARGA, MODELO D-100, AÑO 1978, COLOR ROJO PLACAS 861IAR, SERIAL DE CARROCERIA T8106520, SERIAL DE MOTOR 3183200470 al ciudadano DARIO RAFAEL RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 3.675.787.-
Cursa a los folios 88 y 89 de este asunto, oficio nro. 13-00-2009-11776-792 de fecha 06 de marzo de 2009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en el cual informan al ciudadano DARIA JESUS RIVERO RIVERO, que en virtud de los cambios realizado al vehiculo objeto de esta solicitud, siendo que el mismo fue prácticamente reconstruido sin autorización del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el mismo no puede ser objeto de ningún trámite de registro, no obstante eso no le impide ejercer el derecho constitucional a la libertad de tránsito previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",
"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.
En este sentido, está plenamente acreditada la propiedad del vehículo: vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA DODGE, USO CARGA, MODELO D-100, AÑO 1978, COLOR ROJO PLACAS 861IAR, SERIAL DE CARROCERIA T8106520, SERIAL DE MOTOR 3183200470 al ciudadano DARIO RAFAEL RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 3.675.787, que presenta las siguientes características de experticia de Reconocimiento Legal: EL SERIAL DE CARROCERIA T570323 ES ORIGINAL.-
EL SERIAL DEL MOTOR: 031711566M318 ES ORIGINAL.-
EL SERIAL DE SEGURIDAD: T570323 ES ORIGINAL.-
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN:
En atención al Certificado de Registro de Vehiculo objeto de la presente solicitud, se determino que el mismo es autentico mediante la Experticia respectiva; asimismo se observa que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad, NO OBSTANTE EL MISMO SEGÚN OFICIO NRO. 13-00-2009-11776-792 de fecha 06 de marzo de 2009, remitido por JESUS CONTRERAS, Gerente de Registro de Tránsito del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dirigido al ciudadano DARIO JESUS RIVERO RIVERO, le señala que a tenor de l artículo 57 de la Ley de Transporte Terrestre, y artículos 20 y 21 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, el vehículo objeto de esta solicitud no puede ser objeto de ningún trámite de registro, por cuanto no posee identidad original.-
En el caso que nos ocupa, le fueron realizado cambios a la estructura original del vehículo, cambios estos hechos sin autorización del organismos competente, en este orden de ideas prevé la Ley de Transporte Terrestre:
“…De las modificaciones
Artículo 57. Cualquier transformación, modificación o cambio en sus
características técnicas originales que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, y que éste en ningún caso afecte la seguridad del transporte terrestre, podrá efectuarse solamente previa autorización, expendida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre…”
Ahora bien, debe quien decide debe respetar el derecho de propiedad sobre el vehículo peticionado, así mismo atender al criterio del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura plasmado en el oficio en mención, toda vez que todas las circunstancias señaladas no impiden el derecho al libre tránsito del solicitante y del vehículo a tenor del contenido del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 74 del la Ley de Transporte Terrestre, sin embargo, el mismo no cumple con el requisito de estar inscrito ante el Registro Nacional Automotor, no pudiendo ejecutar sobre el actos de enajenación.-
Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que el vehiculo solicitado no se encuentra registrado en el Registro Nacional de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, en virtud de los cambios realizados a su estructura original, y quien a su vez ha formulado la solicitud de entrega del referido vehiculo; quedando así comprobada la titularidad y legitima posesión del mismo del mismo, siendo este el único peticionante del vehículo.
A los efectos de resolver la solicitud de entrega de vehiculo, se considera que la misma debe proceder; y el solicitante ha demostrado su legitima tradición y legal posesión del vehiculo in comento.
En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada en relación a la entrega del vehiculo debe proceder conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo la forma de guarda y custodia, en virtud que los seriales de identificación presentan irregularidades. En consecuencia, deberá el solicitante presentar el vehiculo a este Tribunal las veces que sea requerido, no pudiendo realizar ningún tipo de acto que implique la enajenación del mismo; y así se decide.
Con relación a la solicitud de exoneración de pago de emolumentos por concepto de estacionamiento, el Tribunal la niega, toda vez que la retención del vehiculo obedeció a actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en virtud de una colisión entre vehículos con lesionado donde se desconoce el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega SOLO EN GUARDA Y CUSTODIA del Vehículo: MARCA DODGE, MODELO D100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, PLACAS 861-IAR, COLOR ROJO, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERIA T8106520, SERIAL DE MOTOR 3183200470, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO a favor del ciudadano: DARIO JESUS RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad nro. 3.675.787, entrega que deberá ser hecha al solicitante o a su apoderado judicial, DEJANDO CONSTANCIA DE QUE NO PODRA EFECTUAR ACTOS DE DISPOSICION SOBRE EL VEHICULO, y con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “ EL CORRALON”; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos. Regístrese y Publíquese.-Cúmplase
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García