REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000625
ASUNTO : KP01-P-2012-000625
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
IMPUTADOS:
1) WILLIAM DE LOS REYES LADINO GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad 11.269.106, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-72, Casado, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio Chofer, residenciado en el Trompillo parte alta con calle canaima casa S/N a una cuadra de la iglesia Adventista, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-8500543. Tras verificado el sistema JURIS 2000, el mismo no presenta otra causa.
DEFENSA PRIVADA:
ABGS. ISMAEL MARCANO IMPRE 2321 Y WILLIAM MENDOZA IMPRE 133.317, A QUIENES EL TRIBUNAL PROCEDE A JURAMENTAR CONFORME AL ARTICULO 139 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
FISCAL 11º: ABG. ROSMARY CORDERO
DELITOS: OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte, con la agravante del articulo 163 numerales 1 y 13 de la Ley Orgánica de Drogas; en grado de cooperador inmediato previsto en el articulo 83 del Código Penal.-
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 1 del COPP,
Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem
De fecha 06-02-2012.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 1º , dictada en Audiencia conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 06 de febrero de 2012, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“(…)Siendo las 03:45 p.m. día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez Profesional ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA, el Secretario de Sala Abg. Leyla Vásquez y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: las partes identificadas previamente al inicio del acta. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas: expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos WILLIAM DE LOS REYES LADINO GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad 11.269.106 y JESUS ANTONIO SILVA CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad 23.566.992 por la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte, con la agravante del articulo 163 numerales 1 y 13 de la Ley Orgánica de Drogas; en grado de cooperador inmediato previsto en el articulo 83 del Código Penal, para WILLIAM DE LOS REYES LADINO GUANIPA y para WILLIAM DE LOS REYES LADINO GUANIPA el delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte, con la agravante del articulo 163 numerales 1 y 13 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 250, 251 y 252, Código Orgánico Procesal Penal y la incautación preventiva del Vehiculo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga. LA PRUEBA DE ORIENTACION ARROJO UN PESO NETO DE 21, 3 GRAMOS DE MARIHUANA.- Es todo. Acto seguido el juez explicó a los imputados WILLIAM DE LOS REYES LADINO GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad 11.269.106 y JESUS ANTONIO SILVA CAMACHO, Titular de la Cedula de Identidad 23.566.992, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifiestan de manera separada a viva voz: WILLIAM DE LOS REYES LADINO GUANIPA “Si Voy a declarar” vivo en el trompillo desde hace 14 años y soy pastor de una iglesia y desde el día sábado estoy trabajando en la línea que comprende la vía trompillo, barrio unión, y el joven me dice que le haga una carrera para el cují y se montan con dos jóvenes, salen las jóvenes luego dejar la comida en la comisaría del cují y como diez minutos luego que ya íbamos retornado se nos pegan detrás unos motorizados de la policía y nos dicen que nos paremos y nos paramos y nos dicen que estamos detenidos por que consiguieron esto en la comida y se saca una bolsa del bolsillo. Es todo: Pregunta la defensa: Cuanto tiempo tiene trabajando de rapidito? Responde: voy para 2 años de chofer, y a veces hago carrera, Pregunta la defensa de donde conoce al ciudadano Jesús? Responde: El iba a la iglesia que yo pastoreo hace como 3 años que lo conozco. Responde: El me dijo que le hiciera la carrera me llamo y me insistió y me dijo para donde íbamos fue cuando ya estaba montado, Pregunta la defensa: en el momento que ellas vienen de entregar la comida como venían, asustadas o corriendo? Responde: No ellas llegaron normal, usted arranco el vehiculo rápido o como? Responde: Yo arranque normal, Cuanto tiempo paso para que la policía los detuviera? Responde: como 10 minutos a quince, no eh tenido problemas con la policía. Pregunta el tribunal Tiene algo que lo acredite como chofer? Responde: ellos me estaban haciendo un acta de cómo yo estaba trabajando en esa línea. Usted ha visto en otra oportunidad a las adolescentes: a una si pero a la otra no, ellas llevaban la comida y no nos paramos a comparar en ningún lugar, ellas me agarraron a 10 metros de la parada de la línea de los rapiditos del trompillo, y de allí para el cují ahi como 20 minutos. Es todo (…).WILLIAM DE LOS REYES LADINO GUANIPA : El acta policial señala algo distinto a lo que señalaron los imputados aquí presente ya que el acta dice que ellos revisaron frente a las adolescentes, entonces quiere decir que no revisaron bien y ellos señalan que las adolescentes estaban nerviosas y en la declaración de los defendidos las adolescentes no se muestran nerviosas ni nada y ellos se van y 15 minutos después es que la policía los sigue y los para sacándose del bolsillos uno de los funcionarios una bolsa diciendo que esto lo conseguimos en la comida, y mi defendido no tiene nada que ver en esto porque muy bien se escucho de la declaración de los dos el venia pasando y el joven aquí presente lo paro y le pidió los servicios de que le hiciera una carrera, no están cubiertos los elementos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la libertad plena de mi defendido por que nada tiene que ver en esto, y de negar la libertad plena solicito se le acuerde la medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DEFENSA DEL CIUDADANO JESUS EXPONE: las declaraciones de mi defendido con la del otro imputado se observa que concuerdan, y se puede a preciar que los hechos señalados no encuadra con lo escrito en el acta policial, y visto que mi defendido antes tuvo problema con esa policía por que le estaban pidiendo dinero, además la experticia de barrido no se encuentra en el acta, esta defensa se opone a lo expuesto por la fiscal y solicito la libertad plena y en un supuesto negado solicito se le de una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por la via del Procedimiento Ordinario. Es todo…”.
SEGUNDO: A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
1.- De la revisión de las actuaciones que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, acta policial que corre al asunto que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características cursan en actas procesales.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado frente a los funcionarios policiales.
2.- De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Vistas las circunstancias en las cuales se aprehende al ciudadano, siendo que conducía un vehículo de una línea de transporte y así consta en el acta policial, así mismo por lo señalado por el que le hacia una carrera al otro ciudadano cuyo hermano se encuentra detenido en la Comisaría El Cují, y a quien le llevaban alimentos a ser entregados por pedimentos del co-imputado a través de dos adolescentes, considera quien decide visto el pedimento de la defensa de seguirse la vía del procedimiento ordinario, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
3.- Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que si bien es cierto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte, con la agravante del articulo 163 numerales 1 y 13 de la Ley Orgánica de Drogas; en grado de cooperador inmediato previsto en el articulo 83 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: WILLIAM DE LOS REYES LADINO GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad 11.269.106, en el hecho punible investigado, no obstante como se desprende del Acta Policial que plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, levantada por Funcionarios de la Comisaría de el Cují, el cual mantuvo una conducta de cooperación, así mismo era conductor de un vehículo perteneciente a una línea de transporte de esta ciudad, y quien señaló encontrarse desempeñando una carrera al co-imputado, no existiendo entre este ciudadano relación alguna ni con quien contrato sus servicio de transporte ni con las adolescentes que llevaron la comida al detenido en la Comisaría el Cují, debiendo determinar a ciencia cierta el Ministerio Público su participación en el hecho, considera quien decide que frente a las circunstancias especiales que rodean este caso, y existiendo un ciudadano co- imputado que tiene relación familiar directa con el detenido en la comisaría, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, vistas las circunstancias explanadas, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, en lo atinente a la magnitud del daño causado y a la conducta pre-delictual del imputado, siendo que formará parte de la investigación que realice la Vindicta Pública determinar el daño producido al bien jurídico tutelado, así mismo el imputado no presenta causa pendiente ante este Circuito judicial Penal, por lo cual, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 Ejusdem del ciudadano WILLIAM DE LOS REYES LADINO GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad 11.269.106, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 2do Aparte, con la agravante del articulo 163 numerales 1 y 13 de la Ley Orgánica de Drogas; en grado de cooperador inmediato previsto en el articulo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 281del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al ciudadano: WILLIAM DE LOS REYES LADINO GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad 11.269.106, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria en el propio domicilio. Todo conforme a los artículos 248, 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García