REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023411
ASUNTO : KP01-P-2011-023411

Visto el escrito que corre a los folios 133, 134 de este asunto así como su anexo (Reconocimiento médico- forense) presentado por la abogada ORLINDA VELASQUEZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado: RICHARD JOSE DI MAIO, titular de la cédula de identidad nro. 18.058.660, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal a su defendido, y le sea impuesta una menos gravosa conforme el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

En fecha 29 de noviembre de 2011, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la entidad de los delitos: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 y 413 todos del Código Penal, respectivamente.-

Ahora bien, al momento de su aprehensión el imputado de marras, fue lesionado en circunstancias que investiga la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, por lo cual fue sometido a intervención quirúrgica, según consta de reporte fotográfico que corre a los folios 45, 46, 47, 61, epicrisis que corre al folio 77 de este asunto, suscrita por los médicos cirujanos HECTOR MARTINEZ y DIRIAN DEL R ROJAS, (Hospital Universitario Antonio Maria Pineda), Informe Médico (Folio 108) donde señala: “…Se trata de paciente masculino de 29 años de edad, quien ingresa el día 26-12-2011, posterior a traumatismo por proyectil percutado por arma de fuego de carga única en muslo derecho, presentando REDUCCION CRUENTA MAS OSTEOSINTESIS CON SISTEMA DOS. CADENA DERECHA ACTUALMENTE EN POST- OPERATORIO INMEDIATO DE DOS. DIAGNOSTICO: FRACTURA ABIERTA III A INTROCANTERINA DE FEMUR DERECHO, suscrito por el médico DIEGO PULIDO, Traumatólogo Ortopedista, adscrito al Servicio de Traumatología y Ortopedia de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, de igual manera cursa informe médico forense de fecha 07 de febrero de 2012 suscrito por el médico CESAR ALEXANDER ROMERO, Experto Profesional I, Ciencias Forenses Delegación Estadal Yaracuy, donde señala:

“…en la oportunidad de remitir el reconocimiento médico legal, practicado en el día 07-02-12, al ciudadano: RICHARD JOSE DI MAIO, el cual es el siguiente:
Herida suturada en cara externa de muslo derecho, se consigna informe del Dr. Diego Pulido, especialista en traumatología y ortopedia C.M.Y 1663 M.P.P. SC:45254, con diagnóstico de fractura abierta III A intertrocanterica de fémur derecho el cual fue intervenido quirúrgicamente el 25-01-12, realizándose reducción cruenta mas osteosíntesis con sistema DCS, cadera derecha, motivo por lo que se indica reposo médico. Tiempo de curación: 03 meses, salvo complicaciones. Carácter grave…”

Es de hacer notar que el Ministerio Público en la presente causa presentó acusación en fecha: 27 de diciembre de 2011, contra el ciudadano RICHARD JOSE DI MAIO, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 458 del Código Penal.-

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la revisión minuciosa del presente asunto, se desprende que el imputado de autos se encontraba en esta jurisdicción cumpliendo un confinamiento otorgado por un Tribunal de Ejecución del Estado Yaracuy, no obstante no presenta causa pendiente ante este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, si bien es cierto este Tribunal no comparte el criterio de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que estamos ante un delito de gran entidad, que según las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, el imputado presenta conducta pre-delictual, estando en presencia de los requisitos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, un delito cuya pena es alta, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en un proceso anterior, siendo que se encontraba cumpliendo un confinamiento en este Estado impuesto por un Tribunal de Ejecución del Estado Yaracuy y fue aprehendido en la presunta comisión de un nuevo hecho punible, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal conforme al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega por IMPROCEDENTE la revisión de la medida de coerción personal al imputado: RICHARD JOSE DI MAIO, titular de la cédula de identidad nro. 18.058.660.- Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es necesario observar las circunstancias especiales del caso concreto, encontrándonos con un ciudadano a quien el Ministerio Público acusó, por la comisión de varios delitos entre ellos uno de gran entidad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y quien en la actualidad en virtud de haber sido intervenido quirúrgicamente presenta: Herida suturada en cara externa de muslo derecho, con diagnóstico de fractura abierta III A intertrocanterica de fémur derecho el cual fue intervenido quirúrgicamente el 25-01-12, realizándose reducción cruenta mas osteosíntesis con sistema DCS, cadera derecha, motivo por lo que se indica reposo médico, según informe consignado por el Dr. CESAR ALEXANDER ROMERO, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, recomendando Tiempo de curación: 03 meses, salvo complicaciones., estimando las lesiones de Carácter grave. De igual manera se observa de los gráficos o fotografías consignadas por la defensa que el acusado requiere asistencia personal no solo para las atenciones propias de la lesión que presenta, sino también para proveerse a sus necesidades, toda vez que es imposible en la actualidad por lo menos levantarse de su lecho de reposo.

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (…) Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa…”

Por su parte el Artículo 46 Ejusdem prevé:

Artículo 46.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos y degradantes (…)-2.- Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano(…)”

El mundo ya no es el mismo desde que la humanidad reconoció el carácter universal de los derechos humanos como atributos que emanan de la dignidad de la persona. Este solo concepto ha trastocado los conceptos clásicos de Estado, Derecho, soberanía y jurisdicción. La persona humana como sujeto de derechos fundamentales está hoy en día doblemente protegida por el Derecho Constitucional Democrático y por el Derecho Internacional; es decir, por el Derecho Constitucional de los derechos humanos y por el Derecho Internacional de los derechos humanos.

El Derecho Constitucional incluye dentro de su objeto no sólo las regulaciones sustanciales con relación a la organización del poder público y la consagración de los derechos, sino también desde su origen, y cada vez con mayor énfasis, las previsiones adjetivas tendientes a garantizar la vigencia efectiva del ordenamiento constitucional. Este último objeto es lo que se ha denominado recientemente el “Derecho Procesal Constitucional”.- Ahora bien, el Estado Constitucional y Democrático de Derecho se funda en principios dogmáticos y orgánicos que suponen la existencia de una constitución como norma jurídica suprema, límite del poder y reconocedora de los derechos inherentes al ser humano.-

Frente a este contexto, es menester señalar, que si bien es cierto un ciudadano señalado por el Ministerio Público como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, se encuentra privado de su libertad como consecuencia de una decisión judicial, y quien a su vez presenta una lesión que de no ser tratada siguiendo las recomendaciones de los especialistas, pudiera ocasionar un mal mayor, que inclusive pudiera comprometer la vida de ese ciudadano, no es menos cierto, que a criterio de la nueva tendencia constitucional y reconocedora de los derechos fundamentales del hombre debe quien decide no apartarse de esas tendencias constitucionales e internacionales e igualmente garantizar ese derecho a la salud que entrañablemente se relaciona con el derecho a la vida. Por lo expuesto, considera ajustado a derecho en ejercicio de la tutea judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ACORDAR EL TRASLADO DEL ACUSADO RICHARD JOSE DI MAIO, titular de la cédula de identidad nro. 18.058.660, DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, a su domicilio ubicado en: Calle 34 entre avenidas 7 y 8, Municipio Independencia, casa nro. 7-17, San Felipe, Estado Yaracuy, dirección aportada por el acusado en oportunidad de celebración de audiencia de presentación, Y LA CUAL DEBERA SER VERIFICADA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO YARACUY, LUGAR DONDE PERMANECERA HASTA TRANSCRURRIDOS TRES (03) MESES CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY, LAPSO DE TIEMPO PREVISTO POR EL MEDICO FORENSE A LOS FINES DE RECUPERARSE, SALVO COMPLICACIONES, DEBIENDO ENCONTARSE CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE POR PARTE DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, QUIEN INFORMARA DE MANERA SEMANAL A ESTE TRIBUNAL SOBRE EL CUMPLIMIENTO, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. VENCIDO DICHO LAPSO DEBERÁ EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE PRACTICAR RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, A LOS FINES DE VERIFICAR SU ESTADO DE SALUD, Y UNA VEZ EMITA INFORME FAVORABLE EL EXPERTO FORENSE, DEBERA SER REINGRESADO A SU CENTRO DE RECLUSION, ASÍ MISMO SE ACUERDA LA PROHIBICION AL ACUSADO DE SALIDAD DEL PAIS, PARA LO CUAL SE ACUERDA OFICIAR LO CONDUCENTE.- DEJANDOSE CONSTANCIA QUE ESTE TRIBUNAL EN NINGUN CASO HA REVISADO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SINO QUE PERMITE LA RECUPERACION DEL ACUSADO A TRAVES DE UN TRATO DIGNO Y EN RESGUARDO DE SU DERECHO A LA SALUD, TAL COMO LO ESTABLECE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y ASI SE DECIDE.-

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la salud y a la vida, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario esta previsto en sus artículos 46 y 83.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Niega por IMPROCEDENTE la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado: RICHARD JOSE DI MAIO, titular de la cédula de identidad nro. 18.058.660.-
SEGUNDO: ACUERDA EL TRASLADO DEL ACUSADO RICHARD JOSE DI MAIO, titular de la cédula de identidad nro. 18.058.660, DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, a su domicilio ubicado en: Calle 34 entre avenidas 7 y 8, Municipio Independencia, casa nro. 7-17, San Felipe, Estado Yaracuy, dirección aportada por el acusado en oportunidad de celebración de audiencia de presentación, Y LA CUAL DEBERA SER VERIFICADA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO YARACUY, LUGAR DONDE PERMANECERA HASTA TRANSCRURRIDOS TRES (03) MESES CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY, LAPSO DE TIEMPO PREVISTO POR EL MEDICO FORENSE A LOS FINES DE RECUPERARSE, SALVO COMPLICACIONES, DEBIENDO ENCONTRARSE CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE POR PARTE DE LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, QUIEN INFORMARA DE MANERA SEMANAL A ESTE TRIBUNAL SOBRE EL CUMPLIMIENTO, SO PENA DE INCURRIR EN DESACATO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. VENCIDO DICHO LAPSO DEBERÁ EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE PRACTICAR RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, A LOS FINES DE VERIFICAR SU ESTADO DE SALUD, Y UNA VEZ EMITA INFORME FAVORABLE EL EXPERTO FORENSE, DEBERA SER REINGRESADO A SU CENTRO DE RECLUSION, ASÍ MISMO SE ACUERDA LA PROHIBICION AL ACUSADO DE SALIDAD DEL PAIS, PARA LO CUAL SE ACUERDA OFICIAR LO CONDUCENTE.- DEJANDOSE CONSTANCIA QUE ESTE TRIBUNAL EN NINGUN CASO HA REVISADO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SINO QUE PERMITE LA RECUPERACION DEL ACUSADO A TRAVES DE UN TRATO DIGNO Y EN RESGUARDO DE SU DERECHO A LA SALUD, TAL COMO LO ESTABLECE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
Todo conforme a los artículos 26, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Ofíciese URGENTE al Internado Judicial de Yaracuy, a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, al SAIME, a INTERPOL, al Servicio de Medicatura Forense del Estado Yaracuy, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, toda vez que presenta una causa el acusado ante un Tribunal de Ejecución de dicho estado. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García