REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de febrero de 2012.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2012-000329
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos RAMON JOSE VIELMA C.I. 18.670.767 y RODRIGUEZ HEREDIA RAFAEL ANTONIO, C.I. 19.591.606.
La Fiscalía del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la orden de aprehensión de los ciudadanos RAMON JOSE VIELMA C.I. 18.670.767 y RODRIGUEZ HEREDIA RAFAEL ANTONIO, C.I. 19.591.606, por considerar que los mismos tuvieron participación en los hechos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º y ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 AMBOS, DEL CÓDIGO PENAL, donde resulto muerto el ciudadano Luís Alejandro Martínez León, cédula de identidad Nº: 21.402.587.
Señalamiento hecho con fundamento, entre otros elementos de convicción, los que se señalan a continuación:
.- Acta de recepción de Novedades, de fecha 17-01-12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.
.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-01-12, suscrita por el detective Edgar Colmenárez, adscrito a CICPC, Delegación Lara.
.- Inspección Técnica 0175-12, practicada por los funcionarios Agentes Barrios Delber, Jesús Silva y Carlos Simoes, practicada en el sitio del suceso, calle 48 con carrera 26 vía publica, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
.- Acta de Defunción de la víctima Luís Alejandro Martínez León.
.- Entrevista a testigos cuya identidad omiten con fundamento en la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales, refieren las circunstancias en las cuales se produjo el robo del arma de la víctima y las heridas que lo condujeron a la muerte.
.- Levantamiento Planimetrito del sitio del suceso de fecha 23-01-12, suscrito por el Experto Jesús Silva, adscrito al CICPC Delegación Lara.
.- Experticia de Fijación Fotografica y Determinación de ka Coherencia Técnica, practicada a disco compacto que demuestra que los referidos ciudadanos se encontraban en el sitio del suceso.
.- Acta de Entrevista a la ciudadana Eglimar Teresa Álvarez Vega, cédula de identidad Nº: 22.333.063, quien, entre otra cosas, señala: “ Mira lo que pasa que ese día yo recibí unos mensajes de texto del numero 0416-757-70-20, de parte de un sujeto a quien le dicen El Chavo, quien es amigo de mi cónyuge a quien le apodan El Tonini, a mi teléfono celular signado con el número 0426-150-83-70, en el que me decía que andaba en su carro con mi cónyuge Tonini, el Chiqui y el Cosito, me dijo que llegaría a mi casa en el transcurso de la noche, que estaba asustado porque se había metido en un problema porque le había quitado la pistola a un policía y lo habían matado, que pensaban llegar hasta mi casa con la pistola, yo le dije que estaba loco que como se le ocurría hacer eso”.
En fecha 25-01-12, son aprehendidos los referidos ciudadanos y puestos a la Orden del Tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.
En Audiencia una vez impuestos formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuestos del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que los asisten y del motivo de su aprehensión, estos manifestaron su voluntad de no declarar.
La Defensa, por su parte, rechazo la imputación fiscal y solicito la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía.
“El Fiscal del Ministerio Público una vez oída la exposición de la defensa, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.
Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizado los alegatos de la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º y ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 AMBOS, DEL CÓDIGO PENAL, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.
En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano, aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena de los delitos imputados en su termino máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.
A juicio de quien decide, no han variado los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se alego en audiencia alguna circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.
Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos RAMON JOSE VIELMA C.I. 18.670.767 y RODRIGUEZ HEREDIA RAFAEL ANTONIO, C.I. 19.591.606, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º y ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 AMBOS, DEL CÓDIGO PENAL, donde resulto muerto el ciudadano Luís Alejandro Martínez León, cédula de identidad Nº: 21.402.587.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, a los ciudadanos RAMON JOSE VIELMA C.I. 18.670.767 y RODRIGUEZ HEREDIA RAFAEL ANTONIO, C.I. 19.591.606, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º y ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 AMBOS, DEL CÓDIGO PENAL, donde resulto muerto el ciudadano Luís Alejandro Martínez León, cédula de identidad Nº: 21.402.587.
Regístrese y Publíquese.-
Juez de Control Nº 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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