REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 17 de febrero de 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2012-0001133

Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Público, en la que señala:

El día 17 de febrero de 2012, se recibió por ante este Despacho Fiscal denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº: 12.703.703, en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, quien expuso lo siguiente: “En fecha 16-02-12, siendo las 9:00 p.m., un grupo de personas identificadas como invasores revolucionarios para la vivienda digna, nos perturbaron en nuestra tranquilidad, gritando consignas de manera agresiva en relación al asentamiento de este grupo de personas de un aproximado de 100 individuos que ingresaron, provocando la destrucción de la cerca perimetral que protege el conjunto residencial La Pastoreña, el cual es propiedad privada. Haciéndose presentes los mismos de manera agresiva, con mujeres embarazadas y niños, dejando sentado que vivirían en el mencionado terreno y que no saldrían de allí hasta tanto no lo sacaran los organismos correspondientes. Es importante manifestar que en el mencionado conjunto viven aproximadamente 200 familias, las cuales constan de hombres, mujeres, y niños que usan las áreas invadidas de los edificios para recrearse y realizar actividades de esparcimiento y en estas áreas comunes se encuentra el acceso peatonal para la entrada y salida de los propietarios. Ahora bien, es importante manifestar que actualmente estas personas se encuentran presentes en el mencionado terreno desde el día de ayer, provocando así a todas las familias propietaria un caos y constante angustia, por lo tanto no pudimos dormir con los gritos de consignas y agresividad de estos invasores afectando la tranquilidad de los niños y de todos los habitantes del conjunto residencial, de igual manera con la destrucción de la cerca perimetral estamos en angustia por sentirnos, desprotegidos por el libre acceso de personas ajenas al conjunto residencial. Juro la urgencia del caso a los fines de que este despacho realice todas las diligencias pertinentes a los fines de asegurarnos el cese de la perturbación y la tranquilidad de todos los que allí convivimos”.

Por lo anteriormente expuesto solicito, de conformidad con lo establecido e n los artículos 108 numeral 12º y 15º en concordancia con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos remite de manera expresa a la disposición del Código de Procedimiento Civil en relación a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles se impongan las medidas cautelares que se especifican a continuación: 1.- Prohibición expresa de permanencia en el inmueble, por parte de personas distintas a los propietarios y poseedores legítimos, de la Urbanización La Pastoreña, ubicado en el sector Yacural Parroquia Santa Rosalia, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; y 2.- Ordenar al organismo de seguridad del estado que corresponda el orden publico, el apostamiento policial a las afueras del inmueble habitado por las víctimas, durante un periodo treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto que acuerde la medida, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y procesales estas en haras de proteger su integridad física así como los integrantes de sus familias y los bienes que los mismos poseen, tomando en consideración la sentencia con carácter vinculante de nuestro máximo tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de octubre de 2009, sentencia Nº:1381, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, quien establece que es posible privar a una persona de libertad aun cuando no haya sido imputada, en el caso que nos ocupa con mayor importancia a los fines de que las medidas impuestas son necesarios para el resguardo de la integridad física de la victima y sus familiares así como el resguardo de la integridad física de la víctima y sus familiares así como el resguardo a sus intereses y patrimonios.

Solicitud que se hace en virtud que los presentes hechos acontecidos en el prenombrado Conjunto Residencial, los cuales son del conocimiento publico en razón que han generado zozobra y desconcierto tanto a la comunidad afectada como en la adyacentes y los ciudadanos que diariamente transitan la vía del Sector Yacural, debido a las protestas realizadas por los propietarios del conjunto quines conjuntamente con las personas por identificar cerraron el paso vehicular del sector con cauchos realizando la quema de los mismos, ocasionando una demora considerable en el restablecimiento del paso, así como un colapso en las vías alternas.


PRIMERO
Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo).

El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso”

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. (Destacado de este fallo)

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide ()

SEGUNDO
El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".



En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.


Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita que ocurrió la comisión de un hecho punible, como lo es PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del CODIGO PENAL; en perjuicio de MARIA ISABEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº: 12.703.703 y propietarios y poseedores legítimos, de la Urbanización La Pastoreña, ubicado en el sector Yacural Parroquia Santa Rosalia, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.

Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta en el seno del hogar doméstico y áreas de esparcimiento donde habitan familias, irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para los accionantes debido al carácter de victimas de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 75de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 250 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la sentencia 1381 del 29-10-2009 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva para hacer cesar la continuidad de la lesión por el delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, tipificado en el articulo 472 del Código Penal consistente en, Prohibición expresa de permanencia en el inmueble, por parte de personas distintas a los propietarios y poseedores legítimos, de la Urbanización La Pastoreña, ubicado en el sector Yacural Parroquia Santa Rosalia, Municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; y 2.- Se acuerda el Apostamiento Policial, de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del estado Lara, a las afueras del inmueble habitado por las víctimas, durante un periodo treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y procesales en haras de proteger la integridad física de las víctimas y los bienes que los mismos poseen. Medidas que deberán hacer cumplir los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara.

Líbrese oficio al Cuerpo de Policía del estado Lara, requiriendo la ejecución de las medidas acordadas.

Notifíquese a la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Público. Notifíquese a la denunciante.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

Juez de Control Nº: 5

LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
Secretaria