REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016995
ASUNTO : KP01-P-2010-016995
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretaria: Abg. Fronda Castillo.
Alguacil: Alexis Castillo
Fiscalía 5º del MP (Guardia): Abg. Luz Marina Araujo (solo por este acto)
Victima: PEROZO LEIDIMAR.
Defensa Pública: Abg. Rocío Valbuena.
Imputado: FREDDY GERARDO FIGUEROA, C. I: 16.956.606, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06/07/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Caletero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er grado, hijo de Mireya Figueroa Gerardo González, residenciado en Calle 13, entre 2 y 3, de Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-3535451 0426.855.6638 esposa. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en los asuntos, KP01-P-2009-10645, Control Nº 2, presentaciones, y por KP01-P-2004-00976, Control Nº 1, sentenciado a un año por Posesión Drogas.-
Delito: RÓBO GENÉRICO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 45 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 09/12/2011.
I.- El presente asunto se inició en fecha 24 de Noviembre del 2010, por ante la Fiscalia Auxiliar Cuarta del Ministerio del Estado Lara, representada por el Abog. YOHELY BARRIOS quien presentó escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: FIGUEROA FREDDY GERARDO, titular cédula de identidad Nº V.- 16.956.696, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos RÓBO GENÉRICO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 45 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quien fue aprehendido flagrante.
El día 26 de Noviembre del 2010, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la Representación Fiscal presentó FORMAL ACUSACION en fecha 20 de Diciembre 2010, en contra del imputado de marras por la comisión del delito de: RÓBO GENÉRICO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 45 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 09 de Diciembre del año 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: FREDDY GERARDO FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.956.606, a quien se imputó la comisión del delito de RÓBO GENÉRICO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 45 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, , ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputado al acusado FREDDY GERARDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.956.606, ocurrieron en fecha 23 de Noviembre del 2010, siendo aproximadamente 08:45 horas de la noche la ciudadana PEROZO LEIDIMAR, se encontraba caminando por la calle 15 con Avenida Florencio Jiménez, cuando de repente el ciudadano FREDDY GERARDO FIGUEROA, se le atravesó con su bicicleta, manifestándole a la ciudadana PEROZO LEIDIMAR que se quedara quieta porque sino la iba a quebrar, despojándola de la cartera, tomándola por la cintura con una mano y con la otra mano continuaba conduciendo la bicicleta, a lo que Leidimar Perozo le manifiesta que ella no tenia dinero, ya que era estudiante y lo único que tenida de valor era su cédula de identidad, por lo que Freddy Gerardo Figueroa comienza a revisarla y a tocarle todo su cuerpo, manifestándole que estaba obstinado porque le habían matado a un hermano, despajándola de los zarcillos, comenzando la victima a llorar, logrando ser vistos por una comisión de la Guardia Nacional, quienes al percatarse de la situación le da la voz de alto, logrando ser aprehendido , y al realizarle una inspección de persona logran incautarle entre sus pantalones una cartera de color negro con figuras de calaveras, en el bolsillo delantero derecho un par de zarcillos de color plateado, tipo argollas y en el bolsillo delantero izquierdo un reloj de color plateado y azul, marca Swatch swiss, tipo pulsera, informando en ese mismo momento la ciudadana Leidimar Perozo, que el sujeto aprehendido la traía sometida desde la calle 15 de Pueblo Nuevo, luego de haberla despojado bajo amenaza de sus pertenencias y que bajo amenaza había abusado de su cuerpo tocando sus partes intimas.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado FREDDY GERARDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.956.606, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando los palabra el acusados cada uno por separado “Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.””. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión realizada por el acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. - Se le cede la palabra a la defensa y expone: Solicito una vez admitido los hechos por mi defendido se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración que le mismo no posee antecedentes penales y se realice la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de RÓBO GENÉRICO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 45 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como la autoría del acusado FREDDY GERARDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.956.606, con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado FREDDY GERARDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.956.606
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado FREDDY GERARDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.956.606, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de: RÓBO GENÉRICO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada un tercio es decir a (06) AÑOS DE PRISION, por mandato del artículo 82 del Código Penal Vigente, y el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, , tiene asignada una pena que oscila entre los UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito de RÓBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, quedando una pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida A UN TERCIO de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, sin embargo la normativa antes citada, establece que el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, quedando la pena en concreto a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330,2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL presentada en contra del ciudadano: FREDDY GERARDO FIGUEROA, C. I: 16.956.606, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06/07/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Caletero, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er grado, hijo de Mireya Figueroa Gerardo González, residenciado en Calle 13, entre 2 y 3, de Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-3535451 0426.855.6638 esposa. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en los asuntos, KP01-P-2009-10645, Control Nº 2, presentaciones, y por KP01-P-2004-00976, Control Nº 1, sentenciado a un año por Posesión Drogas., por la comisión de los delitos de: RÓBO GENÉRICO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 45 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes al juicio oral y público; y la Defensa quien anuncia el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: CONDENA al acusado: FREDDY GERARDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.956.606, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: por la comisión de los delitos de: RÓBO GENÉRICO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y 45 de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-