REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de febrero del 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007890
ASUNTO : KP01-P-2011-007890
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-12-11, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por los Abogs. BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos OSCAR YULBRINE PARADA MEDINA, cedula de identidad V.- 20.927.484 y DOUGLAS JOSE SIRA ESCALONA, cedula de identidad V.- 19.727.960, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
OSCAR YULBRINE PARADA MEDINA, cedula de identidad V.- 20.927.484, fecha de nacimiento 03/10/92, de 19 años de edad, grado de instrucción 5 año, de ocupación estudiante, domiciliado en la Calle 2 A, San Lorenzo, frente a un mercal. Teléfono 0416.7509124.
DOUGLAS JOSE SIRA ESCALONA, cedula de identidad V.- 19.727.960, fecha de nacimiento 29/01/89, de ocupación albañilería construcción, domiciliado en el callejón 11 con 12, a cuadra y media del Mercal San Lorenzo Estado Lara
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 21 de Julio del 2011, comparecieron los funcionarios AGENTES QUERO RICARDO JOSE Y FERNAND MAZON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en vehículos particulares en diligencias relacionadas con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad y cuando se encontraban por el Barrio San Lorenzo, calle 02 de esta ciudad, avistaron a dos ciudadano quienes al notar la presencia de la comisión policial exteriorizaron una actitud sospechosa y de nerviosismo por lo que los funcionarios en mención de detuvieron y se identificaron como funcionarios policiales, solicitando colaboración a los transeúntes y habitantes de la zona con el objeto de que sirvieran de testigo de la actuación a practicar, resultado infructuosa la colaboración de los mismos, procediendo a los funcionarios a practicar la inspección de personas no encontrando nada de interés criminalístico, no obstante al realizar los funcionarios una minuciosa búsqueda en los alrededores del lugar donde se encontraban dichos ciudadanos localizaron en el piso: TRES (3) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, interrogando a los mismos acerca de los envoltorios señalados indicando estos no tener conocimiento alguno al respecto. Motivo por el cual se les notifica el motivo de sus detenciones quedando identificados como OSCAR YULBRINE PARADA MEDINA, cedula de identidad V.- 20.927.484, y DOUGLAS JOSE SIRA ESCALONA, cedula de identidad V.- 19.727.960 y puestos a la orden del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos OSCAR YULBRINE PARADA MEDINA, cedula de identidad V.- 20.927.484, y DOUGLAS JOSE SIRA ESCALONA, cedula de identidad V.- 19.727.960, cedula de identidad V.- 14.826.345 hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando casa uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Solicito se le de la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado su deseo de solicitar se le suspenda el proceso a prueba”.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de OSCAR YULBRINE PARADA MEDINA y DOUGLAS JOSE SIRA ESCALONA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libres de presión, apremio y coacción manifestaron cada uno por separado “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación de su defendido solicitar la suspensión condicional del proceso solicito se le impongan las condiciones y se acuerde el cese de la medida cautelar de presentación. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso. es todo”.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Ahora bien, una vez analizada la norma antes señalada, y tomando en cuenta que durante la ejecución de la Audiencia Oral, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos OSCAR YULBRINE PARADA MEDINA y DOUGLAS JOSE SIRA ESCALONA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA y por cuanto los acusados reúnen los requisitos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que nos encontramos en presencia de un delito leve en razón de la pena a imponer, la cual no excede de tres años en su límite máximo, el acusado se compromete a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Juzgado competente para pronunciarse con respecto a ello, y estando en la oportunidad legal, habiendo los acusados admitido plenamente el hecho que se les atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que este Despacho le imponga, y toda vez que de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que los mismos no ha hecho uso del referido Medio Alternativo en otra oportunidad, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, y no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos OSCAR YULBRINE PARADA MEDINA y DOUGLAS JOSE SIRA ESCALONA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y se les impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el artículo 42 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos OSCAR YULBRINE PARADA MEDINA y DOUGLAS JOSE SIRA ESCALONA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 153 DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA. Se le impones las condiciones contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son la obligación de 1) Residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Asistir a charlas en la ONA. 5) La obligación de acudir hasta la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. 6) asistir al Hospital Luís Gómez López a los fines de que reciba tratamiento psicológico y psiquiátrico. 7) Someterse a la práctica de examen psiquiátrico, psicológico y toxicológica cada 3 meses. 8) realizar Trabajo Comunitario 8 horas mensuales. Se acuerda librar oficio a la unidad técnica. Se acuerda el cese de la medida de presentación que venia cumpliendo el acusado. Se acuerda la destrucción de la droga. Líbrese oficio. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-