REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000909
ASUNTO : KP01-P-2012-000909
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 14 de febrero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, presentó escrito en fecha 14 de febrero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: ROLANDO JOSÉ ORTÍZ GONZÁLEZ, cedula de identidad V.- 14.937.107 quien fue detenido por los funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL LAS CLAVELLINAS del Estado Lara, circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 13 de febrero del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) RAUL SUAREZ, OFICIAL (CPEL) YACSON GONZALEZ Y AGENTE (CPEL)GERMAN GARCIA adscritos a la ESTACION POLICIAL LAS CLAVELLINAS, quienes dejan constancia que en fecha 13 de febrero del 2012 aproximadamente a las 11:45 a.m., encontrándose en la sede policial hizo acto de presencia un ciudadano quien se identifico como ALIDE FIGUEROA conductor de un autobús de transporte público Ruta 10, acompañado del ciudadano ANDUEZA HENDRI, colector de la unidad y manifiesta que un sujeto que labora como colector en la misma línea pero en otra unidad, lo había agredido físicamente y amenazado de muerte con un destornillador hecho ocurrido en el Barrio Nuevo el día de cómo a las 11:00 de la mañana y que lo estaba esperando en la parada de la Ruta 10 por lo que al observarlo se dirigido a la estación policial a denunciarlo, indicando que el ciudadano agresor vestía un suéter de color azul, pantalón color azul prelavado y zapatos de color gris, por lo que se dirigieron al sitio y al llegar no observaron que no se encontraba nadie en la parada antes referida con las características aportadas, siguieron el recorrido y es cuando al llegar a la entrada del Barrio el Jebe visualizaron a un ciudadano quien para el momento vestía un suéter de color azul, pantalón color azul prelavado y zapatos de color gris por lo que procedieron a darle voz de alto, acatando la orden e identificarse como funcionarios policiales practicándoles la inspección de personas, encontrándole a dicho ciudadano UN (01 ) DESTORNILLADOR DE FABRICACION INDUSTRIAL, MARCA STANLEY, HECHO EN U.S.A., CONFECCIONADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO Y NEGRO Y EN EL EXTERIOR METAL DE APROXIMADAMENTE 15 CM., DE LARGO, COLOR PLATA, quedando identificado como ROLANDO JOSÉ ORTÍZ GONZÁLEZ, cedula de identidad V.- 14.937.107, siendo trasladado a la sede policial y puesto a disposición del Ministerio Público.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a informar de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano ROLANDO JOSÉ ORTÍZ GONZÁLEZ, cedula de identidad V.- 14.937.107, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, consignando en el acto, Reconocimiento Médico Forense constante de Un (1) folio, entre otras cosas, tal sentido solicita se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 6º del ejusdem, y se oficie al Tribunal de Ejecución de que tiene el imputado este asunto. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestó a viva voz y de forma separada: No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa pública y la misma expone: “Solicito se le decrete el procedimiento abreviado y en cuanto a la medida cautelar la establecida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Presentación ante el Tribunal cada vez que este lo requiera, es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, se acoge a la precalificación fiscal como es el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6º y 9º del COPP, como lo es Prohibición de Comunicarse con la Victima el ciudadano Alidi José Figueroa, y presentarse ante el tribunal cada vez que es te lo requiera. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Precalificación del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6º y 9º del COPP, como lo es Prohibición de Comunicarse con la Victima el ciudadano Alidi José y Figueroa presentarse ante el tribunal cada vez que es te lo requiera. CUARTO: Se ordena la Libertad del Imputado de Autos. Se Ordena librar Oficio al Tribunal de Ejecución Nº 3 Asunto P-99-2215 a los fines de informar de lo aquí decidido. Los presentes quedan notificados de la decisión. QUINTO: REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte y dos (22) días del mes de febrero del 2012, Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-