REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000419


Vista el acta levantada en fecha 14-02-12 con motivo de AUDIENCIA ORAL de de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO impuesto en fecha 03-05-10 a la ciudadana probacionaria DULCE MARIA ACOSTA, cédula de identidad Nº V- 7.429.069, corresponde a este Juzgado de Control Nº 7 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar de oficio el Sobreseimiento de la Causa, en los siguientes términos:

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO EN LA AUDIENCIA
CELEBRADA EN FECHA 16-02-12,

PRIMERO: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER, presentó formal ACUSACION en fecha 19 de marzo del 2004 en contra de la imputada: DULCE MARIA ACOSTA, cédula de identidad Nº V- 7.429.069, (no porta) Nacido en Barquisimeto el 08-10-1965, de 44 años de edad, soltera, oficio ama de casa, grado de instrucción 06to grado, hijo de Maria Acosta y Oswaldo Morillo, residenciado en Sector 14 las clavellinas, avenida los capachos, casa Nº 7, color azul. Teléfono: no posee, por presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOPTYSEP.
SEGUNDO: En fecha 13 de octubre de 2005, se celebra Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, y una vez oídas las partes, el Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal en contra de la imputada por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido ene el art. 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Admite totalmente las pruebas que han sido ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, con las cuales la defensa se adhiere para el desarrollo del Juicio Oral, por ser las mismas licitas, legales, necesarias y pertinentes. Se ordena el Juicio Oral y Público, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución.
TERCERO: En fecha 28 de octubre de 2009, se apertura el Juicio Oral y Público en el cual la defensa solicita la prescripción ordinaria de la pena, la cual empezó a transcurrir desde la presentación de la acusación en fecha 19/03/2004, conforme con el art. 108 del Código Penal así mismo solicita sea remitida la causa a un tribunal de los hechos por cuanto una vez admitida la acusación no fue impuesta del procedimiento especial de los hechos, a lo que el Tribunal de Juicio a cargo del Dr. Carlos Porteles, acordó pronunciarse por separado.
CUARTO: En fecha 25-11-99 por auto separado el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, mediante la cual solicita la Prescripción de la Acción Penal, en virtud de no encontrarse Prescrita la Acción Penal en contra de la ciudadana DULCE MARÍA ACOSTA y ANULA todos los Actos Procesales subsiguientes, posteriores a la Admisión de la Acusación Fiscal, Reponiendo la Causa al estado de que se Proceda por parte del Juez de Control a realizar una Audiencia especial, donde se le informe debidamente de dichas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los hechos, dejando constancia de que la Acusada entiende cada una de dichas Medidas y del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: En fecha 10 de mayo del 2010 se lleva a cabo AUDIENCIA ESPECIAL en el Tribunal de Control Nº 7 a los fines de imponer de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso, se dio inicio al acto en el cual el imputado hace su del Medio Alternativo de Prosecución del Proceso, y admite los hechos por los cuales es acusado, solicitando se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, el Tribunal ACUERDA dicho Beneficio, por un lapso de UN (01) LAPSO DE UN AÑO y le impone las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO.- RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

El día 16 de Noviembre del 2011 se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Barquisimeto, Informe Finalización Nº 1923 de fecha 07-11-11 suscito por la Psicólogo María Virginia González el cual riela al folio cuatrocientos veinte y ocho (428) del presente asunto, con una conclusión FAVORABLE, en tal sentido este Tribunal fija Audiencia Especial, conforme lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar si las condiciones impuestas fueron cumplidas ante el Delegado de Prueba de ser así que se le Sobresea la Causa conforme al artículo 318.3 del COPP. Es todo. Siendo que se fijo la audiencia en tres (03) oportunidades en las fecha 19-12-11; 31-01-12 y 14-02-11 sin ser posible llevar a cabo la realización de la misma y considerando que se trata de un informe de finalización favorable, el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado al respecto, que hace en los siguientes términos:

Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas según consta en el informe de finalización Nº 1923 de fecha 07-11-11, cursante al folio cuatrocientos veinte y ocho (428) del presente asunto, suscrito por la Psicólogo María Virginia González, determinándose el transcurso del año establecido por el Tribunal para someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el mismo inició sus presentaciones ante la UTASP en fecha 13-09-10 finalizando satisfactoriamente el 13-09-11, en tal sentido este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 7º ambos del COPP, quedando extinguida la acción penal en el presente proceso, a favor de la ciudadana DULCE MARIA ACOSTA, cédula de identidad Nº V- 7.429.069, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de los hechos.
Ahora bien, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Control, desde la fase preparatoria de aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, al verificar que estén dados los supuestos previstos en los Numeral 1º y 2º del citado artículo, y toda vez que esta Juzgadora en audiencia se pudo demostrar que estamos en presencia de un hecho punible cuya pena no excede de cuatro años, y al verificarse que el acusado de autos cumplió cabalmente con la condiciones impuestas por este Tribunal, y no existiendo oposición por la Representación Fiscal, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho dar por cumplida la Suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, se decreta la el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por ende la Extinción de la acción penal respecto al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano DULCE MARIA ACOSTA, cédula de identidad Nº V- 7.429.069, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de los hechos. declara la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7º del COPP y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el 318 Ordinal 3º ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda el cese de todas las medidas en cuanto a la ciudadana DULCE MARIA ACOSTA, cédula de identidad Nº V- 7.429.069. Notifíquese a la partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-