REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de febrero de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001156
ASUNTO : KP01-P-2012-001156
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 20 de febrero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. REINA VIDOZA LOZANO, presentó escrito en fecha 19 de febrero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: YOSMER DE PABLO SIERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.926.532, quien fue detenido por los funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL ESTADO LARA, circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL Nº 030, de fecha 18 de febrero del 2012, suscrita por los funcionarios S/1 MENDOZA PINEDA RENZO ANTONIO Y S/2 FERBEL LENIN RIVERO CHIRINOS adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL ESTADO LARA, quienes dejan constancia que siendo las 12:00 horas del medio día aproximadamente cuando se encontraban de servicio en un punto de control Bicentenario ubicado en el Boulevard de la avenida 20 con calle 31 del centro de la ciudad, se apersono un ciudadano manifestando que unos (transformistas) habían agredido a su amiga para despojarla de una cadena y se dirigían en dirección de la carrera 21, motivo por el cual acudieron rápidamente donde la victima ( adolescente) se identifico como IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, solicitando información sobre los hechos ocurridos, a los que respondieron que unos ciudadanos quienes se visten como mujer (transformista) uno de ellos vestía con un pantalón jeans de color azul, blusa color negro y zapatos de tacón alto, con el cabello marrón recogido y el otro vestía con un short de jeans, un suéter de color negro, chemisse de color morado y zapatillas de color negro cabello largo de color negro quienes se dirigían hacía la carrera 21 por lo que procedieron a realizar la persecución, visualizando en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21 a dos ciudadanos con las características descritas por la víctima por lo que se identificaron como efectivos militares activos y en un tono de voz fuerte dieron la voz de alto, orden que los ciudadanos obedecieron, procediendo el S/2 FERBEL LENIN RIVERO CHIRINOS a realizar la inspección de personas, a cada uno de los ciudadanos. El ciudadano que vestía con un pantalón jeans de color azul, blusa color negro y zapatos de tacón alto, quedo identificado como YOSMER DE PABLO SIERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.926.532, nacido en San Cristóbal estado Táchira, en fecha 15-09-1992, hijo de Ludi Yorlet Sierra, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: estilista, domiciliado El Jebe sector 19 de Abril avenida principal al frente bodega la gocha. Tlf.04163625807 (mamá) encontrándole dentro de su ropa específicamente en el bolsillo derecho del pantalón: UN (1) TROZO DE CADENA D MATERIAL METALICO COLOR DORADO (GOLFIL) y al ciudadano que vestía con un short de jeans, un suéter de color negro, chemisse de color morado y zapatillas de color negro quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR LEY ESPECIAL, posteriormente se les informo sobre el motivo de su detención y fueron puestos a la orden de la respectiva fiscalía.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal 20º del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. REINA VIDOZA LOZANO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YOSMER DE PABLO SIERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.926.532, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el art. 455. 413 del Código penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con el art. 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestó a viva voz y de forma separada: No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “solicito se lleve el procedimiento por la vía ordinaria y solicito una medida menos gravosa como lo es presentación ante el tribunal en virtud de su conducta predilictual solicito copia simple de la presente causa. es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, se acoge a la precalificación fiscal como son los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el art. 455. 413 del Código penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, haciéndosele la advertencia que el incumpliendo de la medida dará lugar a la revocatoria de la misma y la imposición inmediata de la Medida de Privación de Libertad. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al artículo 256 Númeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: YOSMER DE PABLO SIERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.926.532 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el art. 455. 413 del Código penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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