REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-016651
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-016651
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 10 de Febrero de 2012.
El presente asunto se inició en fecha 04 de agosto del 2011, con motivo de la acusación formal formulada por la Abgs. LUISA C. ESCALONA y Abg. YOHELY C. BARRIOS R., actuando en su carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar respectivamente del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos:
1. ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.310.605, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1988, Grado de Instrucción 8vo Grado, Oficio comerciante, residenciado en el Sarare, calle Páez entres Av. 2 y 3 sector los terrenos. CASA S/N.
2. LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.591.974, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1991, Grado de Instrucción Bachiller, Oficio albañil, residenciado en el Sarare, Municipio Simón Planas Av. San Nicolás Torrelles calle independencia casa S/N . Teléfono: 0426-7454772
3. ALFREDO JOSE PARRA GOYO, titular de la cedula de identidad Nº 19.696.928, de 23 años, de oficio Obrero, hijo carmen goyo y Jesús parra, residenciado en Sarare Municipio Simón Planas, Calle Independencia con Avenida Juárez Nicolas Torrelles, casa sin numero de color rosada con rejas blancas, frente a la escuela Alcides Lozada, teléfono: 0251.992.1438.
4. DENNYS OMAR VALERO NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 22.104.414, de 27 años, de oficio albañil, hijo de yudith navas y Omar valera, residenciado en sarare municipio simon planas, calle paez con avenida miranda, casa numero 11 de color verde, frente al centro deportivo Sarare, telefono: 0251.992.11.83. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a los ciudadano Enmanuel Sequera y Dennos Valero y el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1º ejusdem en relación a los ciudadanos Luís Piña y Alfredo Parra.
El día 10 de Febrero de 2012, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Tercero del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos: ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENAREZ, ALFREDO JOSE PARRA GOYO y DENNYS OMAR VALERO NAVAS Titulares de las Cedula de Identidad Nº 21.310.605; 19.591.974¸ 19.696.928 y 22.104.414 respectivamente a quienes se les imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a los ciudadano Enmanuel Sequera y Dennos Valero y el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1º ejusdem en relación a los ciudadanos Luís Piña y Alfredo Parra y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados a los acusados ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENAREZ, ALFREDO JOSE PARRA GOYO y DENNYS OMAR VALERO NAVAS Titulares de las Cedula de Identidad Nº 21.310.605; 19.591.974¸ 19.696.928 y 22.104.414 respectivamente, fueron los siguientes: “En fecha 21 de agosto de 2011 en horas de la mañana el ciudadano CALCINES BRACAMONTE GABRIEL, víctima en la presenta causa, se traslado hasta la población de Sanare con la finalidad de realizar varios cobros de dinero producto de la rifa de una camioneta denominada FULL RIFA, V.I.P. logrando realizar en el transcurso de la mañana cuatro cobros. Posteriormente siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde la referida víctima se disponía a realizar el último cobro específicamente en la avenida Libertador, callejón el Mamón, de Sanare momento en el que fue sorprendido por los imputados: ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ y DENNYS OMAR VALERO NAVAS, este último portando arma de fuego con la que bajo amenaza de muerte lo someten, logrando despojarlo de la cantidad de OCHO (8) MIL BOLIVARES FUERTES y de su teléfono celular para que luego los imputados: ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, y DENNYS OMAR VALERO NAVAS darse a la fuga. Una vez ocurrido el hecho el ciudadano CALCINES BRACAMONTE GABRIEL se traslada a la Estación Policial de Sarare, donde interpone la denuncia Nº 246-11 recibiendo en ese momento el centralista de la Estación Policial Sarare C/2DO (PEL) ARTURO LOPEZ, una llamada telefónica de una ciudadano quien informa que en una residencia de color azul, ubicada en la calle Mil Amores de la Población La Miel, se encontraban cuatro ciudadanos contando dinero y que los mismos tenían varios talonarios de rifa, motivo por el cual se conforma una comisión policial, la cual se traslada a la dirección indicada por la informante logrando verificar que efectivamente en la parte trasera del inmueble se encontraban cuatro (4) ciudadanos contando un dinero y uno de ellos tenía en su poder tres talonarios de rifa, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a darle la voz de alto, siendo aprehendidos, indicándoles los funcionarios actuantes que serían objeto de una inspección de personas, siendo incautado en poder del imputado ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, la cantidad de quinientos setenta y cuatro (574.00 Bsf.) bolívares fuertes y así mismos en sus manos la cantidad de tres talonarios de rifa pertenecientes a la Empresa FULL RIFA V.I.P igualmente se le incautó entre sus manos al ciudadano LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENAREZ la cantidad de seiscientos (600.00 bsf) bolívares fuertes y entre sus vestimentas bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular de la marca HUWEI C2930, de colores azul y negro. Así mismo le fue incautado entre sus manos al ciudadano DENNYS OMAR VALERO NAVAS la cantidad de seiscientos (650.00 bsf) bolívares fuertes y al ciudadano ALFREDO JOSE PARRA GOYO la cantidad de seiscientos cincuenta (650.00bsf) bolívares fuertes, siendo detenidos y trasladados hasta la Estación Policial de Sarare, donde el ciudadano CALCINES BRACAMONTE GABRIEL quien aún se encontraba formulando la denuncia reconoce a los ciudadanos ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ y DENNYS OMAR VALERO NAVAS como las misma personas que minutos antes lo habían despojado de su dinero, señalando al ciudadano ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ como la persona que lo apunto con el arma de fuego. Razón por la cual los acusa por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación a los ciudadano Enmanuel Sequera y Dennis Valero y el delito de Cómplice No Necesario del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1º ejusdem en relación a los ciudadanos Luís Piña y Alfredo Parra
Manifestando la Defensa Privada Abg. Sandra Soto quien expuso: Ratifico el escrito donde alego mis excepciones en el presente asunto desde el folio 110 y siguientes de la primera pieza me opongo a la acusación por lo allí señalado por lo que la niego rechazo y contradigo en cada uno de sus términos, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Alexander Casamayor quien expuso: “Niego, Rechazo y Contradigo en cada uno de sus términos la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo.”
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusados ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENAREZ, ALFREDO JOSE PARRA GOYO y DENNYS OMAR VALERO NAVAS Titulares de las Cedula de Identidad Nº 21.310.605; 19.591.974¸ 19.696.928 y 22.104.414 respectivamente quienes fueron impuestos por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra los acusado, en forma separada: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar.
Oído lo expuesto por la defensa, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada Sandra Soto.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación Parcialmente presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
Una vez admitida parcialmente la Acusación Fiscal se impone nuevamente a los acusados ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENAREZ, ALFREDO JOSE PARRA GOYO y DENNYS OMAR VALERO NAVAS del precepto constitucional, del procedimiento por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en los artículos 376, 32 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los imputados conforme a las reglas contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal cada uno de manera separada “Admito los hechos por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y solicito la pena”. Seguidamente vista la admisión de los hechos formulada por los acusado, se cede la palabra a los Defensores privados quienes solicitan al Tribunal en atención a la manifestación de sus patrocinados, la imposición inmediata de la pena tomando en cuenta las atenuantes de Ley consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, así como la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal estime pertinente
III.- Ahora bien, nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV. DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENAREZ, ALFREDO JOSE PARRA GOYO y DENNYS OMAR VALERO NAVAS.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENAREZ, ALFREDO JOSE PARRA GOYO y DENNYS OMAR VALERO NAVAS Titulares de las Cedula de Identidad Nº 21.310.605; 19.591.974¸ 19.696.928 y 22.104.414 respectivamente, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para los hechos, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN., siendo la pena en concreto DOS (02) AÑOS DE PRISION, a la que se condenó a los Acusados ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENAREZ, ALFREDO JOSE PARRA GOYO y DENNYS OMAR VALERO NAVAS JOSE GREGORIO PERAZA FERNÁNDEZ, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide..
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENAREZ, ALFREDO JOSE PARRA GOYO y DENNYS OMAR VALERO NAVAS, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN prescindiéndose de las accesorias de vigilancia consagradas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para los hechos. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal que pesaba sobre los imputados. TERCERO: Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda, una vez fenecido el lapso para que las partes ejerzan sus derechos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.
Abg. Juana Goyo.-
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