REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021188
ASUNTO : KP01-P-2011-021188

AUTO MOTIVADO DECRETANDO AMPLIACION DE LA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN, ART. 256 Ordinal 3º del COPP.

Visto el escrito presentado por el Abog. LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, ALEXIS EDUARDO ACOSTA GIMENEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 13.786.859, en el cual hace la solicitud de AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACION PARA CADA TREINTA (30) DIAS, O LA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 9º, QUE SERIA CUALQUIER OTRA Medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razono, estime procedente o necesaria, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Al precitado imputado, en fecha 19/10/2011, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO FRAUDULENTO DE TARJETAS DE CREDITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 10 de la Ley contra los delitos informáticos, quedando el mismo bajo presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal.

Alega la Defensa que se le amplié el lapso de presentación para cada sesenta (60) días, o la establecida en el Ordinal 9º, que seria cualquier otra Medida Preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesaria…”
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que previa revisión del asunto que nos ocupa se evidencia al folio 19 y siguientes, que el imputado desde el 07/10/09 ha cumplido a cabalidad la medida de presentación periódica impuesta, no ha sido sometido a otro nuevo proceso penal ni se ha verificado la trasgresión de las otras condiciones propias de la medida cautelar, esto último se pudo contactar a través del sistema juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, demostrando buen comportamiento a lo largo de este proceso.
Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada sesenta (60) días, a favor del ciudadano ALEXIS ACOSTA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.786.859, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, en tal sentido considera quien aquí decide que el mismo se hace acreedor de la extensión del régimen de presentaciones. Así se decide

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Septimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD incoada por la Abog. LUIS MARTINEZ, a favor del imputado ALEXIS EDUARDO ACOSTA GIMENEZ, y Acuerda la AMPLIACION DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, en beneficio del mismo, quedando el misma obligado a presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria.-