REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010055
ASUNTO : KP01-P-2011-010055
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 29-01-2012
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 26-10-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
CARLOS DANIEL BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.005.082 nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24-02-1979, hijo de Aura Bastidas y no conoció padre, de 31 años de edad, Grado de Instrucción: tercer grado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en barrio la Victoria carrera 3 entre 4 y 5 invasión la granja cerca de la licorería esta ciudad Teléfono: 04162508704. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE REGISTRA ASUNTOS Nº KP01-P-2006 006977 J/6. Nº KP01-P-2012-000441 (C/7) POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE APARECE COMO INDOCUMENTADO.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra recluido en calidad de detenido en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, en el Servicio de Cirugía de Hombre, Cama 37, de esta ciudad, siendo aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal, a la disposición del Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-P-2010-0100055, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, ilícito previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de la orden de Aprehensión decreta por ese Tribunal en fecha 08 de Diciembre del 2011, toda vez que el imputado de autos no dio cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Detención Domiciliaria, siendo contumaz al proceso haciéndose efectiva la misma el día 28 de Enero del 2012, mediante actuaciones remitidas a ese Despacho emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales informa que al imputado de marra se encuentra detenido por presentar Orden de Captura por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Asunto que nos ocupa, es por lo que en fecha 28/01/2012, se procedió a notificar a las partes en el presente asunto, para la realización de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “a mi nunca me visitó la policía en mi casa por la detención domiciliaria y nunca supe de la audiencia, es todo. . Seguidamente la representación Fiscal toma la palabra y solicita al tribunal se declare la revocatoria de la medida cautelar, en virtud de la conducta contumaz que presenta el imputado al no asistir a las audiencias fijadas por el tribunal y en tal sentido se imponga una medida preventiva judicial de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto continuo se le cede el Derecho de Palabra A La Defensa: esta defensa técnica solicita se le mantenga la medida cautelar que le fuere impuesta a mi defendido por su juez natural y se le fije audiencia preliminar a fin de realizar la misma se deje en libertad y se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido, solicito la practica del reconocimiento médico forense a mi defendido en virtud del estado de salud en que se encuentra, es todo.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL COPP
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está requerido por este Despacho, por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, ilícito previsto en el artículo 277 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos aun cuando no tiene una pena en su limite máximo de diez (10) años, observa quien aquí decide que el imputado de marras ha mantenido una conducta contumaz al proceso, razón por la cual fue necesario que el Tribunal dictare Orden de aprehensión a Nivel Nacional. Aunado a ello, se evidencia que el mismo ha sido sometido por diferentes proceso llevados por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, en los cuales en reiteradas oportunidades ha incumplido con las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, además de haberse encontrado bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, involucrándose en un nuevo delito en fecha, por el cual se inicio el Asunto Nº KP01-P-2012-000441, por la comisión delito de HOMICIDIO, que dio origen a una Solicitud de Aprehensión acordada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cabe señalar que de la revisión del Sistema Juris 2000, se constató que el imputado de autos, fue condenado a cumplir la penal de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en asunto Nº KP01-P-1999-000187, otorgando en su oportunidad la Confinamiento al penado Carlos Daniel Bastidas, el cual lo cumplirá en el Estado Portuguesa, el cual le fue REVOCADO por incumplimiento del mismo, en fecha 29/01/2009, procediendo a ordenar su ingreso al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy; donde permaneció hasta cumplir la totalidad de la pena impuesta, dadas estas circunstancias, se verifica la presunción de peligro de fuga, ya que su conducta en todos los procesos, por los cuales ha sido perseguido penalmente ha sido contumaz, debiendo en consecuencia decretar REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR que le fuera impuesta, y en su lugar acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS DANIEL BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.005.082 nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24-02-1979, hijo de Aura Bastidas y no conoció padre, de 31 años de edad, Grado de Instrucción: tercer grado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en barrio la Victoria carrera 3 entre 4 y 5 invasión la granja cerca de la licorería esta ciudad Teléfono: 04162508704. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE REGISTRA ASUNTOS Nº KP01-P-2006 006977 J/6. Nº KP01-P-2012-000441 (C/7) POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE APARECE COMO INDOCUMENTADO, quien deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara, una vez sea egresado del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de esta ciudad, donde se encuentra recluido.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA otorgada en fecha 27 de Julio del 2011, y en su lugar Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se contra el ciudadano CARLOS DANIEL BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.005.082 nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24-02-1979, hijo de Aura Bastidas y no conoció padre, de 31 años de edad, Grado de Instrucción: tercer grado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en barrio la Victoria carrera 3 entre 4 y 5 invasión la granja cerca de la licorería esta ciudad Teléfono: 04162508704. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE REGISTRA ASUNTOS Nº KP01-P-2006 006977 J/6. Nº KP01-P-2012-000441 (C/7) POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE APARECE COMO INDOCUMENTADO.por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES. SEGUNDO: Oficiese al Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, participando la situación jurídica del imputado de marras, y remítase copia certificada de la presente resolución. TERCERO: Oficiese a los Organismo de Seguridad del Estado, ordenado dejar sin efecto librada en fecha 06/12/2011, según oficios Nº 30015 y 30016 de fecha 07/12/2011.TERCERO. ACTUALICESE LOS DATOS EN EL SISTEMA INFORMATICO, toda vez que el imputado de marras aparece como INDOCUMENTADO, y actualmente esta cedulado con el Nº 26.005.082. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrese los correspondientes oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7,
Abg. Juana Goyo.-