REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000421
ASUNTO : KP01-P-2012-000421
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA 29/01/2012
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 01/02/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
CARLOS LUIS LOPEZ GIMENEZ,(QUIEN DIJO LLAMARSE JHONNY ESCALONA C.I. 18.526.269), titular de la Cédula de Identidad N° V-19.727.355, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 06-08-1990, de 21 años de edad, hijo de CARLOS LUIS LOPEZ y BELKIS MARIA GIMENEZ , Grado de Instrucción: cuarto año , de profesión u oficio: caletero de la polar, domiciliado barrio santo domingo sector colinas de navarro casa 1-22 cerca de tres iglesias, la hermosa que están a una cuadra de la casa . Teléfono: 0251-445-8755- 0424553-2415. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA CAUSAS Nº KP01-2010-18431, KP01-2010-14168, KP01-2010-9698 PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 28 de Enero del 2012, suscrito por los funcionarios OFICIAL (CPEL) JHONNY CASTILLO, OFICIAL (CPEL) MOGOLLON DEIVIS y OFCIAL (CPEL) TITO GUEDEZ, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo Policial del Estado Lara, en el cual deja constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, practicaron la detención del imputado de autos, quien trato de huir dejando tirada en el suelo la moto Empire de color gris que abordaba, en el momento en que efectuó un robo e hirió a un ciudadano que le hizo frente, incautándole entre la pretina de la bermuda y su cuerpo, a nivel de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CONVENCIONAL TIPO PISTOLA MARCA PRIETO BERETTA, CLAIBRE 22 MM, DE COLOR CROMO OXIDADO, SERIAL 040307N, CON LAS TAPAS DE LA EMPUÑADURAS DE MATERIAL SINTÉTICO PLASTICO, DE COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, identificándose con el nombre de JHONNY ESCALONA GOMEZ., C.I. V 18.526.269.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 del código penal venezolano, lesiones en contra de un funcionario publico del articulo 413 del código penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordaza del 319 del código penal, ROBO AGRAVADO artículo 458 del código penal robo agravado de vehiculo articulo 5 y 6 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: CARLOS LUIS LOPEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- N° V-19.727.355, presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se les imputan, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS LUIS LOPEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- N° V-19.727.355,. por la presunta comisión de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 del código penal venezolano, lesiones en contra de un funcionario publico del articulo 413 del código penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordaza del 319 del código penal, ROBO AGRAVADO artículo 458 del código penal robo agravado de vehiculo articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del COPP. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 del código penal venezolano, lesiones en contra de un funcionario publico del articulo 413 del código penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordaza del 319 del código penal, ROBO AGRAVADO artículo 458 del código penal robo agravado de vehiculo articulo 5 y 6 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: CARLOS LUIS LOPEZ GIMENEZ,(QUIEN DIJO LLAMARSE JHONNY ESCALONA C.I. 18.526.269), titular de la Cédula de Identidad N° V-19.727.355, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 06-08-1990, de 21 años de edad, hijo de CARLOS LUIS LOPEZ y BELKIS MARIA GIMENEZ , Grado de Instrucción: cuarto año , de profesión u oficio: caletero de la polar, domiciliado barrio santo domingo sector colinas de navarro casa 1-22 cerca de tres iglesias, la hermosa que están a una cuadra de la casa . Teléfono: 0251-445-8755- 0424553-2415. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA CAUSAS Nº KP01-2010-18431, KP01-2010-14168, KP01-2010-9698 PENDIENTES POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
ABG. JUANA GOYO.-