REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de febrero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014602.-

Vista la solicitud de Decaimiento de las Medidas Cautelares presentada en fecha 25/01/2012 por la abogada en ejercicio YUNGLIS F. SANDOVAL MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.707, a favor de los ciudadanos FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO, Cédula de Identidad Nº 17.573.343, y la ciudadana MARÍA DE JESÚS CORTÉS JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 14.825.923; y a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 09/10/2010 fue celebrada audiencia de presentación de imputado, en la cual fueron imputados los ciudadanos FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO, Cédula de Identidad Nº 17.573.343, y la ciudadana MARÍA DE JESÚS CORTÉS JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 14.825.923, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sean requeridos, decretando la aprehensión en flagrancia y acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Consta en autos solicitud de Decaimiento de las Medidas Cautelares presentada en fecha 25/01/2012 por la abogada en ejercicio YUNGLIS F. SANDOVAL MARCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.707, a favor de los ciudadanos FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO, Cédula de Identidad Nº 17.573.343, y la ciudadana MARÍA DE JESÚS CORTÉS JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 14.825.923, señalando como fundamento que el representante del Ministerio Publico no presento la acusación en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito el DECAIMIENTO de la medida y se ordene el cese de dichas medidas que pesan sobre sus representados.-

TERCERO: Analizada la solicitud presentada en fecha 25/01/2012 de Decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta a los imputados FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO, Cédula de Identidad Nº 17.573.343, y la ciudadana MARÍA DE JESÚS CORTÉS JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 14.825.923, este Juzgado observa que, ciertamente el legislador dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Penal que, “…ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años…”, observando por una parte que no ha trascurrido el tiempo establecido por disposición legal para que proceda el decaimiento de la medida cautelar siendo que desde que se dicto la medida de cautelar solo han transcurrido aproximadamente un (1) años y tres (3) meses, siendo este uno de los motivos por los cuales a criterio de este Juzgado no es procedente la petición de decaimiento de la medida cautelar; pero también atendiendo al contenido del articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece que el fin último de la administración de justicia es la búsqueda de la verdad, garantizando la tutela judicial efectiva, y la aplicación en todo caso de la ley, dictando medidas destinadas a garantizar la presencia del imputado en el proceso, es por lo que se acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sean requeridos . Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO, Cédula de Identidad Nº 17.573.343, y la ciudadana MARÍA DE JESÚS CORTÉS JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 14.825.923; y en consecuencia acuerda Mantener la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sean requerido, con todos sus efectos.-.Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA,