REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de febrero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000783
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD/ PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ALIXON GREGORI PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V 7.407.674, y precalifico los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PÌSOCOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en artículos 250, 251 Y 252 DEL COPP. Asimismo consigno prueba de orientación la cual arrojo como resultado 19.4 gramos de cocaína. Es Todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado ALIXON GREGORI PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V 7.407.674, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión en cuanto a los hechos ocurridos.-.
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la declaración de mi defendido donde manifiesta que el no era la persona que tenia la droga incautada, sino que la tenia el ciudadano enyelber Rodríguez silva, en donde este Tribunal realizo un procedimiento donde el ciudadano fue imputado por el procedimiento de consumo solicito al tribunal el procedimiento ordinario, y por cuanto que considero que no se cumplen con el numeral 2do del art 250, solicito se le imponga medida cautelar del art 256 ordinal 1ero y se oficie a la f21 de derechos fundamentales con copia del acta con el fin de que se le abra procedimiento al oficial agregado douglas escobar, cedula 9.616.512; oficial agregado Luis rondon, cedula 7.440.468 Y oficial agregado Ricardo Gutiérrez, cedula 17.506.131, por la presunta comisión de simulación de hecho punible y privación ilegitima de libertad . Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende de los hechos atribuidos por la representación fiscal según Acta Policial Nº 060-02-12, de fecha 09/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Los Cardenales, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 1:48 horas de la tarde del día 09/02/2012 encontrándose en labores de inteligencia en vehiculo particular, específicamente por el Barrio San José tratando de localizar a personas solicitadas cuando a la altura de la calle principal del sector la cruz adyacente a la quebrada visualizaron a un ciudadano quien venia en sentido contrario al seguido por los funcionarios actuantes, y quien mostraba una actitud evasiva, este ciudadano al ver que los funcionarios se bajaron del vehiculo trato de evadirse logrando los funcionarios capturarlo al realizarle la inspección corporal al palparle en el bolsillo delantero lateral izquierdo del pantalón que viste algo irregular y al solicitarle que lo exhibiera, saco un bolso tipo monedero de dama de color beige con figuras de color marrón quien al ver su contenido tenia (34) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color amarillo contentivas en su interior de una sustancia de color blanco, que expedían un fuerte olor presumiéndose sea algún tipo de Droga, y una vez practicada la prueba de orientación arrojo como resultado que resulto positivo a la droga conocida como cocaína con un peso neto de 19,4 gramos peso neto de cocaína.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito imputado por el Ministerio Publico, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PÌSOCOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ALIXON GREGORI PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V 7.407.674, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en los siguientes elementos de convicción
1) Acta Policial Nº 060-02-12, de fecha 09/02/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Los Cardenales, en la que se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que quedo aprehendido el imputado de autos.-
2) Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se deja constancias de la evidencia incautada un bolso tipo monedero de dama de color beige con figuras de color marrón quien al ver su contenido tenia (34) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color amarillo contentivas en su interior de una sustancia de color blanco, que expedían un fuerte olor presumiéndose sea algún tipo de Droga.-
3) Prueba de Orientación la cual arrojo como resultado 19.4 gramos de cocaína.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los elementos de convicción ya indicado, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con el elemento de convicción traído al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que se esta en presencia de un delito pluriofensivo, cuya pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión en lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PÌSOCOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA que hizo procedente para quien Juzga decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar la investigación penal.-
Se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado para el momento de su detención le fue incautado en su poder un bolso tipo monedero de dama de color beige con figuras de color marrón quien al ver su contenido tenia (34) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color amarillo contentivas en su interior de una sustancia de color blanco.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALIXON GREGORI PERAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V 7.407.674, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PÌSOCOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA