REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 03 de febrero de 2012.
Años: 201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021669

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 27/01/2012 en la cual se ORDENO LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL a los ciudadanos WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, Cédula de Identidad Nº 22.181.310, ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, Cédula de Identidad Nº 25.961.512, Y MIGUEL ANGEL PUERTA, Cédula de Identidad Nº 16.794.415, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO.- En fecha 15/10/2011 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la cual se le atribuyo a los ciudadanos WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, Cédula de Identidad Nº 22.181.310, ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, Cédula de Identidad Nº 25.961.512, Y MIGUEL ANGEL PUERTA, Cédula de Identidad Nº 16.794.415 la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se impuso medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17/11/2011 fue presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico acusación contra los ciudadanos WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, Cédula de Identidad Nº 22.181.310, ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, Cédula de Identidad Nº 25.961.512, Y MIGUEL ANGEL PUERTA, Cédula de Identidad Nº 16.794.415, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FURSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem.-

Por auto de fecha 12/12/2011 se acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19/12/2011 a las 10:30 a.m.

En fecha 19/12/2011, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se celebro la audiencia preliminar en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados de autos desde su domicilio sitio en el cual habrían de dar cumplimiento a la medida de detención domiciliaria; y posteriormente en fecha 09/01/2012 fue remitido oficio Nº 037-12 CPEL/CVPM por el Cuerpo de Policia del Estado Lara Control de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, quien reporta el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria por parte del ciudadano ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, Cédula de Identidad Nº 25.961.512; por lo que quien JUZGA evidenciado que los imputados no han comparecido a la audiencia, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

Motivo por el cual considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa dictar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional de los ciudadanos WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, Cédula de Identidad Nº 22.181.310, ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, Cédula de Identidad Nº 25.961.512, Y MIGUEL ANGEL PUERTA, Cédula de Identidad Nº 16.794.415, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar ausencia de voluntad de someterse al proceso penal, mediante la incomparecencia en varias oportunidades a la audiencia preliminar pautada por el Tribunal.- En consecuencia, se ordena su aprehensión a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Librar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional a los ciudadanos WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, Cédula de Identidad Nº 22.181.310, ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, Cédula de Identidad Nº 25.961.512, Y MIGUEL ANGEL PUERTA, Cédula de Identidad Nº 16.794.415, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por el comportamiento del justiciable durante ésta causa al determinar ausencia de voluntad de someterse al proceso penal, toda vez que no a comparecido a audiencia preliminar fijada por el Tribunal de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal .- En consecuencia, se ordena su aprehensión a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a los fines de fijar audiencia, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y al Cuerpo de Policía del Estado Lara notificando que se libro orden de aprehensión a nivel nacional contra los referidos ciudadanos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, regístrese, publíquese, cúmplase.

La Jueza Novena de Control

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria