REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de febrero de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000545

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUARNIERI CAMACHO, Cédula de Identidad Nº V- 11.275.622, y precalifico los hechos en el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.- Se deja constancia que la prueba de orientación arrojo como resultado que la evidencia incautada se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 47,6 gramos.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado MIGUEL ANGEL GUARNIERI CAMACHO, Cédula de Identidad Nº V- 11.275.622, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso: el ministerio esta presentando a mi defendido por el delito de ocultación, también dice que le incautaron 47.6 gramos de cocaína no dicen que si era envoltorios, sin son trozos o piedras según la experiencia es lo que se denomina como piedra, una persona que consume piedra puede ser hasta 100 gramos distinto cuando se trata de polvo esas circunstancias debe apreciarla el juez, los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas , si lo llaman por su nombre el se para y les presta atención, el ha tenido entrada y no es para quedar estimagtisado, aparece solicitado por el delito de hurto dice la acta policial situación que regulo el estado venezolano, no seria suficiente para decir que tiene un record policial, se dice que no se consiguió testigo no es suficiente para comprometer a una persona, no hay peligro de fuga el esta siempre en el mismo sitio, las pruebas son tres funcionarios actuantes, la medida no debe ser privativa de libertad no se tiene elementos suficientes considero que se le de un arresto domiciliario o presentación cuando el tribunal lo amerite, ratifico la medida cautelar distinta a la medida del ministerio publico. Estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado y solicito copias simples. Solicito en todo caso la reclusión de mi defendido sea por san Felipe debido a que vive allá, dada la situación critica que vive el centro penitenciario uribana. Es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31/01/2012 levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, en el que se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, a bordo de la unidad P-300, lograron avistar a un ciudadano de piel trigueña, de contextura delgada, cabello entre cano, corte bajo, quien vestía para el momento un jeans de color gris, y una camisa blanca, a cuadros de color morado, quien asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, tratando de ubicar persona que sirviera como testigo, negándose los ciudadanos, indicando tener temor, posteriormente le fue preguntado al ciudadano si entre sus piernas tenia adherido a el algún objeto o cosa, indicando este que no poseía algún objeto de interés, por lo que el funcionario agente LAMEDA HECTOR, logro encontrar en la revisión, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo, trozos de una sustancia compacta, cubierta de cinta adhesiva transparente, dicha sustancia, presentaba un olor fuerte y penetrante, presunta droga; en virtud de lo antes expuesto al ciudadano en cuestión les fueron leídos sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 49 de la Constitución Nacional, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente siendo identificado como MIGUEL ANGE GUARNIERI CAMACHO, Cédula de Identidad N º 11.275.622.-

Luego de la practica de la prueba de orientación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara respecto a las evidencias incautadas de presunta droga que al ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo en Cocaína, y los mismos arrojan un peso bruto de 50,4 gramos, y un peso neto de 47,6 gramos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano MIGUEL ANGEL GUARNIERI CAMACHO, Cédula de Identidad Nº V- 11.275.622, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/01/2012 levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos, la cual contiene el resultado que arrojo la prueba de orientación practicada a la evidencia incautada de presunta droga que al ser sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo en Cocaína, y los mismos arrojan un peso bruto de 50,4 gramos, y un peso neto de 47,6 gramos; y Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se describe como evidencia de interés criminalistico incautado un trozo de una sustancia compacta de color beige cubierta de cinta adhesiva trasparente de presunta droga.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido con presunta droga.-



DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ANGEL GUARNIERI CAMACHO, Cédula de Identidad Nº V- 11.275.622, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA