REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de febrero de 2012 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014928
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano HENRY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 16.385.213, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 16 de septiembre de 2011, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano HENRY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 16.385.213, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud que en fecha 14 de mayo de 2011 funcionarios FRANKLYN PIÑA, JAKSON ESCALONA Y MIGUEL RIVAS, adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde se encontraban en labores de trabajo comunal reunidos en la sede del núcleo comunal piedras blancas, donde recibe una llamada anónima indicando que en la calle los cemerucos diagonal a la cancha de piedras blancas se encontraban cinco (5) ciudadanos consumiendo droga, los funcionarios de manera inmediata y punto a pies se dirigieron a la dirección antes mencionada al llegar al lugar visualizaron a cinco (5) ciudadanos, por lo que le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los ciudadanos optaron por huir en veloz carrera por la calle los cemeruco, originándose una persecución punto a pie donde le dieron captura a uno de ellos quien quedo identificado como HERY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V- 16. 385.213, no logrando contar con la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, por lo que le informaron al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron en la zona inguinal del lado derecho entre su cuerpo y la pretina del UNA (1) BOLSA DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL DE PAPEL DE COLOR BEIGE QUE AL SER VERIFICADO SE CONSTATO QUE SE ENCONTRABA EN SU INTERIOR NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DOBLADOS EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, posteriormente en virtud de lo incautado notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como HENRY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 16.385.213.-
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 17/08/2011, por el experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de NUEVE (9) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR MARRON CON PLATEADO CERRADO A MANERA DE DOBLEZ CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULAR, los que arrojaron un peso bruto de OCHENTA Y CUATRO COMA CINCO (84,5) GRAMOS Y UN PESO NETO DE SESENTA Y SIETE COMA UNO (67,1) GRAMOS, lo cual resulto positivo para MARIHUANA, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 06/02/2012 encontrándose en la sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía 2 del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado HENRY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 16.385.213, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate fuere necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas y se dicte auto de apertura a juicio, y peticiono la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.- De igual forma la representación Fiscal deja constancia que en fecha 03/09/2011 mediante resolución fiscal fueron acordada las diligencias a la defensa privada como lo fue el testimonio de los ciudadanos RAMON LUCENA SANCHEZ, Y JESSICA INFANTE, observando la representación fiscal que aun cuando no consta en el presente asunto tales testimonios, mediante oficio LAR-F11-957-11, de fecha 05/09/2011 se ordeno a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional se tomaran tales testimonios; es por ello que no se opone esta representación a que las mismas sean acordadas por el Tribunal.- Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado HENRY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 16.385.213, si desean declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: “NO deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. JOSE MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. 127.570 quien expuso señalando que: “del principio rector del derecho en materia penal la defensa invoca a favor de mi representado la experticia Nº 97127 HTF 5380-11 en el cual se encuentra negativo el barrido realizado a las muestras colectadas como tal e igualmente ejerciendo la facultad de lo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal séptimo, promuevo pruebas que se producirán en el juicio oral y publico, la cual es el testimonio de los ciudadanos RAMÓN LUCENA, Cédula de Identidad Nº 15.732.090, y la ciudadana JESSICA INFANTE, Cédula de Identidad Nº 20.015.104, e igualmente la defensa promueve como nueva prueba informe medico al folio 105, y el Informe Medico Forense al folio 117 en lo que respecta a las pruebas.- La defensa solicita la revisión de la medida por una menos gravosa ya que el estado actual de mi defendido es de cuidado y como principio general de la prueba me acojo a la comunidad de la prueba.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano HENRY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 16.385.213, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano HENRY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 16.385.213, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, exceptuando el Acta policial Nro. 108-08-11 de fecha 16/08/2011 levantada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del Estado Lara y el Acta de Investigación Penal de fecha 17/08/2011, levantada por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual se plasma la prueba de orientación, las cuales no se admiten por no tratarse de las documentales que deben ser incorporadas como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En ese sentido, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y admitidas por el Tribunal fueron las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes depondrán en el Juicio oral sobre su apreciación en la Prueba de orientación, Experticia Toxicologica, Experticia Botánica.-
2.- Declaración de los funcionarios FRANKLYN PIÑA, JAKSON ESCALONAY MIGUEL RIVAS, adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL ANDRES ELOY BLANCO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quienes depondrán respecto a las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del ciudadano HENRY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 16.385.213, en fecha 16/08/2011.-
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Toxicologíca signada con el Nº 9700-127-ATF-5379-11, de fecha 23/08/2011 practicada a los Expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas a las muestras de orina y raspado de dedos de HENRY JAVIER PARRA ESCALONA.-
2.- Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-5380-11, de fecha 23/08/2011 realizada por los expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de nueve (9) envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de color marrón con plateado cerrado a manera de doblez contentito en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, los que arrojaron un peso bruto de COHETAN Y CUATRO COMA CINCO (84,5) GRAMOS y un peso neto de SESENTA Y SIETE COMA UNO (67,1) GRAMOS, lo cual resulto positivo para la MARIHUANA.- No teniendo la misma uso terapeutico en la actualidad.-
ADMISIÓN DEL ACERVO PROBATORIO DE LA DEFENSA TÉCNICA
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada del ciudadano HENRY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 16.385.213, este Juzgado a los fines de alcanzar la verdad respecto a la ocurrencia del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto quien Juzga considera que las pruebas ofrecidas son licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, quien Juzga admite en su totalidad las pruebas ofrecidas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:
TESTIMONIALES: La declaración de los ciudadanos RAMÓN LUCENA, Cédula de Identidad Nº 15.732.090, y la ciudadana JESSICA INFANTE, Cédula de Identidad Nº 20.015.104, quienes depondrán respecto al conocimiento que tienen de la ocurrencia del hecho punible.-
DOCUMENTALES: INFORME MEDICO suscrito por el Dr. Peralta Jorge Neurólogo Clínico del Hospital Universitario Antonio Maria Pineda, Consulta de Neurología de Barquisimeto del Estado Lara, correspondiente al ciudadano HENRY PARRA (cursante al folio 105 del presente asunto); y el INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 9700-152 7501, de fecha 20/12/2011, suscrito por la Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, Cédula de Identidad Nº 9.116.745, Experto Profesional III adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, correspondiente a la valoración Medico Legal practicada al ciudadano HENRY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 16.385.213.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se acuerda MANTENER al acusado HENRY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 16.385.213 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada contra el ciudadano HENRY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 16.385.213, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
SEGUNDO: Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano HENRY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 16.385.213, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, exceptuando el Acta policial Nro. 108-08-11 de fecha 16/08/2011 levantada por funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del Estado Lara y el Acta de Investigación Penal de fecha 17/08/2011, levantada por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual se plasma la prueba de orientación, las cuales no se admiten por no tratarse de las documentales que deben ser incorporadas como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica del ciudadano HENRY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 16.385.213, por considerar que las pruebas ofrecidas son licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, quien Juzga admite en su totalidad las pruebas ofrecidas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se acuerda MANTENER al acusado HENRY JAVIER PARRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 16.385.213 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
QUINTO: SE ACORDO LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,
|