PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de FEBRERO de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000682
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano YORKEY ENRIQUE NAVARRO PIRELA, Cédula de Identidad Nº V- 19.710.410, precalificando los hechos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo primero del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera a la ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de Presentaciones ante la taquilla de presentaciones de imputado del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 8 días.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Solicito que la causa se siga por el procedimiento abreviado y se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del copp como es la presentación cada 30 días. Es todo.”
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 812, de fecha 07/02/2012, levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial FUNDALARA Estación Policial Las Clavellinas, en el que se describe las circunstancias en las que se realizó la detención del imputado de autos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo primero del Código Penal.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta Policial Nº 812, de fecha 07/02/2012, levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial FUNDALARA Estación Policial Las Clavellinas, la planilla de registro de cadena de custodia en el que se describe un celular Black Berry presuntamente de la victima, Acta de Entrevista de fecha 07/02/2012 levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial FUNDALARA Estación Policial Las Clavellinas, correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima KEENAMI NASAUNALU GUEVARA VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº 15.500.038 en el que indica las circunstancias en las que presuntamente el imputado de autos le despojara un teléfono celular black berry, elementos que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORKEY ENRIQUE NAVARRO PIRELA, Cédula de Identidad Nº V- 19.710.410, consistente en Presentaciones del imputado cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al imputado le fue incautado para el momento de su detención un celular presuntamente propiedad de la victima.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado YORKEY ENRIQUE NAVARRO PIRELA, Cédula de Identidad Nº V- 19.710.410, y precalifico el hecho punible en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parágrafo primero del Código Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Presentaciones del imputado cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
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