REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014092

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ.
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL SIRA
ACUSADOS: LORENA DEL VALLE ALVARADO ARAUJO, ROBERT JOSÉ ALVARADO, y LUIS ANTONIO GUÉDEZ SIRA
FISCAL 10º: ABOG. JOSÉ MORA (POR LA FISCALÍA 11º)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ESPERANZA GRATEROL
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS
La acusación fiscal que motivó la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos en la presente causa, se basó en los siguientes hechos:
“En fecha 28-09-2010, los funcionarios SUB INSPECTOR YAIMER BETANCOURT, AGENTES ALEXANDER ÁLVARZ, JUAN PRADA, RICARDO QUERO y JEREMI CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (San Juan), se encontraban en labores de servicio en el Barrio Campo Lindo del la población de El Tocuyo del estado Lara, en vehículos particulares, donde fueron abordados por una persona adulta del sexo femenino, quien les manifestó ser habitante de dicha barriada, informando que en una residencia ubicada en la calle 8, casa S/N, la cual tiene su fachada elaborada con estantillos de madera y alambre, habita una familia conocida como los tocuyanos, la cual se dicha a la distribución de drogas, motivo pro el cual se trasladaron hasta dicha dirección con el fin d verificar la información suministrada y al momento en que transitaban frente al referido inmueble, salía una persona que portaba en sus manos una bolsa transparente, por lo que le dieron la voz de alto, el mismo ignoró tal solicitud y optó por entrar nuevamente y en veloz carrera al interior de la casa, por lo que d conformidad a lo establecido en el artículo 210 del COPP, se introdujeron en la vivienda donde se encontraban varias personas, por lo que resguardaron el lugar e intentaron ubicar dos ciudadanos que fungieran como testigos, lo cual fue negativo pro cuanto los vecinos del lugar se negaron a la solicitud alegando que no querían tener problemas con nadie, ni verse involucrados en nada, el ciudadano que salió n veloz carrera quedó identificado como LEONARDO JOSÉ ALVARADO ARAUJO y el resto de las personas que se encontraban en la vivienda como: LUIS ANTONIO GUDEZ, PABLO JOSÉ ALVARADO, ROBERT JOÉ ALVARADO y LORNA DEL VALLE ALVARADO, al realizar una minuciosa inspección de la vivienda avistaron sobre la calzada una bolsa transparente contentiva de CIENTO TREINTA Y DOS PITILLOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, y en el primer cuarto en un rincón debajo de una ropa UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, COLOR PLATEADA, y UN (01) ARMA D FUEGO DEE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, en virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y les dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez practicada la Prueba de orientación en fecha 29-09-2010, por el experto Julio Rodríguez, adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada ala cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS PITILLOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, los cuales arrojaron un peso bruto de nueve coma cinco gramos (9,5 gramos) y un peso neto d cinco gramos (5 gramos), lo cual resultó positivo para COCAÍNA, no teniendo uso terapéutico en la actualidad. ”
En fecha 01-10-2010 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual los ciudadanos detenidos quedaron plenamente identificados como LEONARDO JOSE ALVARADO ARAUJO, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-22.265.520 (no la presento), nacido en Tocuyo, Estado Lara, en fecha 11-11-91, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Barrio Campo Lindo, calle 8, Casa S/N de color verde al lado de la Escuela Pio Tamayo, El Tocuyo, Estado Lara. Telf. 04161287487; LUIS ANTONIO GUEDEZ SIRA, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-21.245.265, nacido en Tocuyo, Estado Lara, en fecha 13-06-88, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Herrero, domiciliado en el Sector Daniel Carias, Artesanal Vieja, calle 10 entre 7 y 8, Casa S/N de color Blanca con rejas blancas a 5 metros de un kiosco azul, Tocuyo, Estado Lara. Telf. 04266597385, PABLO JOSE ALVARADO, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-22.266.043, nacido en el Tocuyo, Estado Lara, en fecha 09-01-82, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en el barrio Campo Lindo, calle 8, Casa S/N de color verde al lado de la Escuela Pio Tamayo. El Tocuyo, Estado Lara. Telf. 04161287487 (Madre), ROBERTH JOSE ALVARADO ARAUJO, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-21.245.850 (no la presento), nacido en el Tocuyo, Estado Lara, en fecha 20-09-83, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la Urb Rosario Jiménez, Casa S/N (Rancho) frente a la Escuela Pío Tamayo, Tocuyo. Estado Lara. Telf. 04161287487 (madre), LORENA DEL VALLE ALVARADO ARAUJO, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-19.687.938, nacido en el Tocuyo, Estado Lara, en fecha 18-03-87, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliado en la Urb. Rosario Jiménez, Casa S/N (Rancho) frente a la Escuela Pío Tamayo, Tocuyo. Estado Lara. Telf. 04161228559. Se deja constancia que una vez revisado el sistema informático juris 2000 el imputado no presenta ninguna otra causa activa por ante este circuito penal; y les fue imputado los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el Art. 9 Ley Arma y Explosivos, siendo decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO e impuesta la medida de privación de libertad.
En fecha 30-10-2010, la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE ALVARADO ARAUJO, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-22.265.520, LUIS ANTONIO GUEDEZ SIRA, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-21.245.265, PABLO JOSE ALVARADO, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-22.266.043, ROBERTH JOSE ALVARADO ARAUJO, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-21.245.850, LORENA DEL VALLE ALVARADO ARAUJO, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-19.687.938, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163 numeral 7, ejusdem, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el Art. 9 Ley Arma y Explosivos.
En fecha 09-12-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control admitió la acusación totalmente para el ciudadano LEONARDO JOSE ALVARADO ARAUJO, y en relación a los demás acusados (LUIS ANTONIO GUEDEZ SIRA, PABLO JOSE ALVARADO, ROBERTH JOSE ALVARADO ARAUJO, y LORENA DEL VALLE ALVARADO ARAUJO), solo la admitió por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el Art. 9 Ley Arma y Explosivos; y se les sustituyó a estos últimos la medida de privación de libertad.
En fecha 28-03-2011 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio y se procedió a los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, y n fecha 26-07-2011 este Tribunal acordó la constitución del TRIBUNAL UNIPERSONAL.
En fecha 30-01-2012 se efectuó la Audiencia en presencia de los acusados LUIS ANTONIO GUEDEZ SIRA, Cédula de Identidad N° V-21.245.265, ROBERTH JOSE ALVARADO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.245.850, y LORENA DEL VALLE ALVARADO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.687.938, por cuanto no se había hecho efectivo el traslado del otro acusado LEONARDO JOSE ALVARADO ARAUJO, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y por cuanto fu consignada por la Defensa copia del Acta de Defunción del ciudadano PABLO JOSE ALVARADO.
Una vez en la Audiencia y antes de que se abriera el debate, la Defensa manifestó al Tribunal que sus representados deseaban admitir los hechos por los cuales se había ordenado su enjuiciamiento, vale decir, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el Art. 9 Ley Arma y Explosivos, en lugar de que se abriera el juicio oral y público; por lo cual este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a los acusados LUIS ANTONIO GUEDEZ SIRA, Cédula de Identidad N° V-21.245.265, ROBERTH JOSE ALVARADO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.245.850, y LORENA DEL VALLE ALVARADO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.687.938, del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éstos admitieron su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por sus representados, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los fundamentos de la acusación se observa el ACTA POLICIAL de fecha 28-09-2010 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YAIMER BETANCOURT, AGENTES ALEXANDER ÁLVARZ, JUAN PRADA, RICARDO QUERO y JEREMI CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (San Juan), en la que se deja constancia del hallazgo de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, COLOR PLATEADA, y UN (01) ARMA D FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, siendo que dicho hallazgo tuvo lugar en el interior de una vivienda a la cual los funcionarios ingresaron en persecución de una persona que había hecho caso omiso a la voz de alto que se le había dado de parte de la autoridad policial, y específicamente se encontraba ocultas debajo de una ropa en el rincón de una habitación.
También se puede observar que las armas descritas por los funcionarios n el Acta Policial aparecen como peritadas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DE FECHA 29-09-2010, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-DC-UBIC-1069-2010, suscrita por el experto FERNARD MAZON, adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mediante la cual deja constancia que se trata de: 1) un arma de fuego tipo Pistola, fabricada en España, marca Llama, calibre .380Auto, cromada, , con serial devastado; y 2) un artefacto tipo escopeta no convencional; y al aplicarse el método de restauración de seriales al arma tipo pistola no se pudo obtener el serial original.
Adicionalmente, se puede observar que para el momento del hallazgo de dichas armas la misma se encontraba oculta debajo de una ropa, y para cuya tenencia (la del arma tipo pistola) no existe autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; con todo lo cual, queda acreditada la configuración del tipo penal de OUCLTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad de los acusados, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada en el interior de una habitación de una residencia que era habitada por varios ciudadanos entre los cuales estaban los ciudadanos LUIS ANTONIO GUEDEZ SIRA, Cédula de Identidad N° V-21.245.265, ROBERTH JOSE ALVARADO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.245.850, y LORENA DEL VALLE ALVARADO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.687.938. Tal circunstancia, aunada al hecho de que estos ciudadanos, admitieron libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, su responsabilidad en el ocultamiento de tales armas, resulta en consecuencia evidente para quien juzga que estos ciudadanos son CULPABLES Y RESPONSABLES del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpables a los ciudadanos LUIS ANTONIO GUEDEZ SIRA, Cédula de Identidad N° V-21.245.265, ROBERTH JOSE ALVARADO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.245.850, y LORENA DEL VALLE ALVARADO ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.687.938, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por estos ciudadanos, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que los acusados no presentan ningún tipo de antecedente penal; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: A Los ciudadanos LORENA DEL VALLE ALVARADO ARAUJO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.687.938, ROBERT JOSE ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.245.850 y LUIS ANTONIO GUEDEZ SIRA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.245.265, CULPABLES Y RESPONSABLES del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y se condenan a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa a cuyo efecto se ordena abrir cuaderno separado para la continuación de la causa al ciudadano LORENA DEL VALLE ALVARADO ARAUJO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.687.938, ROBERT JOSE ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.245.850 y LUIS ANTONIO GUEDEZ SIRA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.245.265, el cual deberá ser remitido al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión; así como también remitirse copia certificada a la División de Antecedente Penales. TERCERO: Se ordena diferir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en relación al acusado LEONARDO JOSE ALVARADO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 22.265.520, por cuanto no comparece el traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en virtud de que dicho Centro Penitenciario se encuentra de huelga actualmente, el cual queda fijado para el día 09/03/2012, a las 11:00 AM. Líbrese traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Febrero del Año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA