REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012212

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensa Pública del acusado RICHARD BERNARDO UBETO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº. 7.274.854, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a su representado, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las sustituciones de las medidas siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el derecho a la libertad (del acusado), y el derecho a la vida, a la integridad física, el derecho a la seguridad personal, a la integridad, por parte de la víctima y de la sociedad en general, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse estimado en las fases anteriores, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del acusado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, que el delito por el cual se le sigue la presente causa al acusado supra mencionado, se refiere al Homicidio Intencional con dolo eventual, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez (10) años, y por ende se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud y los daños producidos con la perpetración de tal hecho, el cual violenta un derecho fundamental de todas las personas como lo es el derecho a la vida, y genera consecuencias irreparables pues se trata de la pérdida de la vida de una persona, afectándose además con la perpetración de este delito la seguridad de la colectividad en general. Esta situación, aunada a la sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del acusado supra mencionado.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para decretar la Medida de Privación de Libertad, se concluye que la misma debe mantenerse, y no ser revisada en la actual oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Ahora bien, en relación al estado de salud del acusado que refiere la Defensa, este Tribunal, una vez observados los informes médicos que rielan en las actas, se observa Informe sobre Consulta de Neumonología del Hospital Antonio María Pineda, practicada al ciudadano RICHARD BERNARDO UBETO VIZCAYA, mediante el cual el médico tratante que este ciudadano actualmente no presenta ninguna alteración parenquitomatosa pulmonar y su cuadro clínico es secundario a su patología quirúrgica, por lo que se sugiere control por CRG de Tórax. Asimismo el Informe Médico Psiquiátrico que le fue practicado, refleja que se le diagnosticó Depresión ansiosa reactiva, relacionada con el accidente sufrido y la acusación en su contra, pro lo que se le indicó Antidepresivo y psicoterapia.
Como puede apreciarse, los informes médicos supra descritos, no refieren una anomalía en la salud del ciudadano RICHARD BERNARDO UBETO VIZCAYA que no pueda ser tratado bajo su sometimiento a la medida de privación de libertad, y que en su caso se le ha recomendado solo medicamento para tratar su estado de depresión, ante lo cual este Tribunal autoriza el suministro de los medicamentos en su sitio de reclusión, previo chequeo y confrontación con el récipe respectivo; y garantiza su traslado al centro asistencial para que cumpla con el control por CRG de Tórax; razón por la cual se le mantiene la medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública del acusado RICHARD BERNARDO UBETO VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº. 7.274.854, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad impuesta a su representado. SEGUNDO: ofíciese al Jefe del Retén de Tránsito Terrestre de esta ciudad a los fines de informarles que este Tribunal autoriza el suministro de los medicamentos en su sitio de reclusión al ciudadano RICHARD BERNARDO UBETO VIZCAYA, previo chequeo y confrontación con el récipe respectivo. TERCERO: se insta a la Defensa para que indique a este Tribunal la oportunidad en que se vaya a efectuar el control por CRG de Tórax así como el centro asistencial donde se vaya a efectuar, a los fines de que este Tribunal acuerde el traslado correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Febrero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA