REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001047
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIBEL SIRA
ACUSADO: SERGIO ANDRES GÓMES GONCÁLVES
FISCAL 10º: ABOG. JOSE MORA (POR LA FISCALÍA 11º)
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YESENIA HERRERA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DE LOS HECHOS
La acusación fiscal presentó los siguientes hechos:
“En fecha 12 de Febrero del 2010, aproximadamente a las 4:10 de la tarde, encontrándose los funcionarios C/2 (PEL) TORREALBA WISTON y AGENTE (PEL) ROBERTIS JEAN CARLOS, pertenecientes a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría Los Cardenales, en labores de patrullaje en la avenida Principal de la Urbanización Macías Mujica, Sector Las Casitas, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en sentido sur norte, quien al notar la presencia de la comisión trató de evadirla, cambiando bruscamente su trayectoria, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales de conformidad al artículo 117 ordinal 5 del COPP, por lo que detuvo la marcha a los pocos metros, por lo que le indicaron al ciudadano que si ocultaba algo ilícito en su cuerpo lo exhibiera, ya que de conformidad con el artículo 205 del COPP, le realizarían una inspección de personas, sin la presencia de testigos, ya que fue imposible contra con dicha figura, accediendo el mismo, logrando palparle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía algo irregular, por lo que le solicitaron que exhibiera lo que el mismo portaba, sacando el mismo UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO TRANSPARENTE, ATADO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN EL MISMO MATERIAL CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DANDO LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS por lo que procedieron a leerles sus derechos constitucionales y a informarle los motivos de su detención, quedando identificado plenamente como: SERGIO ANDRES GÓMEZ GONCÁLVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.816, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-01-1986, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Macías Mujica, Avenida Principal, al lado de la Panadería Mártir de San Lorenzo, casa S/N Estado Lara.
Una vez practicada la Prueba de Orientación de fecha 13-02-2010, realizada por el experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que en relación a los VEINTE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, que los mismos poseen un peso bruto de CINCUENTA Y DOS COMA SEIS GRAMOS (52,6 GRS) y un peso neto de CUARENTA Y DOS COMA CUATRO GRAMOS (42,4 GRS), resultando positivo para la droga conocida como MARIHUANA. Dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico.
El ciudadano detenido fue presentado ante el Tribunal de Control y realizada la respectiva audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 15-02-2012, en la cual quedó plenamente identificado como GOMES GONCALVES SERGIO ANDRES, C.I. 17.379.816, Soltero, de 24 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 07 de Enero de 1986, Hijo de Marleny Goncalves y José Gómez, Mayor de edad, Venezolano, profesión u oficio Panadero, domiciliado Urbanización Eligio Macías Mujica, calle 1, sector 1, a lado de una panadería, de esta Ciudad. TELF. 0416-4568487; y le fue imputado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa oportunidad le fue impuesta Medida de privación Preventiva de Libertad, y se decretó el Procedimiento ordinario.
En fecha 16-03-2010, la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano GOMES GONCALVES SERGIO ANDRES, C.I. 17.379.816, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 12-05-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público por este delito.
Al ser recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio se procedió a los trámites relativos a la constitución del tribunal mixto, siendo que en fecha 09-07-2010 este Tribunal se constituyó en Mixto
En fecha 03-02-2012 se estaba fijada la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, no comparecieron los escabinos designados, y la Defensa y el acusado manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la acusación, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas; a lo cual no hubo objeción por la representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
A los fines de resolver la solicitud de revisión de medida que se hizo como punto previo en la Audiencia efectuada en fecha 03-02-2012, este Tribunal toma en cuenta que aun cuando se trata de un delito relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sus consecuencias son perjudiciales en lo ámbitos familiar y social, la pena prevista para este delito no configura la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no supera los cinco años, siendo que el imputado ha estado detenido por dos años. Asimismo se observa que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, sin que conste en autos elementos que permitan inferir que posea recursos que le facilitaran su huída del territorio nacional; así como tampoco que posea una conducta predelictual cuestionable, pues de los registros del Sistema Juris no presenta ninguna causa penal anterior; por todo lo cual, esta juzgadora considera que en el presente caso se hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, como las presentaciones periódicas, pues con ella se pueden satisfacer los fines del proceso.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA:
Vistos los elementos en que se fundamentó la acusación se observa el ACTA POLICIAL, de fecha 12-02-2010, en la cual los funcionarios C/2 (PEL) TORREALBA WISTON y AGENTE (PEL) ROBERTIS JEAN CARLOS, pertenecientes a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría Los Cardenales, dejan constancia de haber realizado inspección de personas a un ciudadano que se encontraba circulando en la vía pública y que habían tratado de eludir la comisión policial, haciendo constar además el hallazgo de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO TRANSPARENTE, ATADO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN EL MISMO MATERIAL CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DANDO LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS, en el ciudadano específicamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, el cual fue identificado como GOMES GONCALVES SERGIO ANDRES, C.I. 17.379.816.
Los envoltorios incautados fueron sometidos a la Prueba de Orientación de fecha 13-02-2010, realizada por el experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se indicó los envoltorios poseen un peso bruto de CINCUENTA Y DOS COMA SEIS GRAMOS (52,6 GRS) y un peso neto de CUARENTA Y DOS COMA CUATRO GRAMOS (42,4 GRS), resultando positivo para la droga conocida como MARIHUANA. Dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico.
En el mismo sentido se destaca la Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-697 de fecha 09-03-2010 suscrita por los expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, practicada a la sustancia contenida en los veinte envoltorios descritos en el párrafo anterior, en la cual se concluyó que se trata de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto de 52,6 gramos y un peso neto de 42,4 gramos.
Los anteriores elementos probatorios, se aprecian por ser legales y pertinentes, y reflejan así la existencia de la droga MARIHUANA, la cual se encontraba almacenada en forma de envoltorios, que por máximas de experiencia se conoce que es la manera como se distribuye la droga para venderla posteriormente en pequeñas porciones; por lo cual se estima la actividad de almacenamiento de la sustancia en pequeñas porciones para su posterior distribución y consecuencial venta; en razón de ello, se considera que el hallazgo de tal sustancia con un peso que no supera los cien gramos, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, tomando en cuenta que las sustancias incautadas, resultaron de prohibida detentación, y que según los funcionarios actuantes fueron halladas en la vestimenta (bolsillo delantero derecho del pantalón) que portaba el acusado de autos; y siendo que según la Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127- ATF-696 de fecha 09-03-2010, practicada al pantalón que portaba el ciudadano acusado SERGIO ANDRES GÓMEZ GONCÁLVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.816, en los macerados que se tomaron se detectó la presencia de marihuana; se da por acreditado el hecho de que la vestimenta que portaba este ciudadano había estado en contacto con el mismo tipo de sustancias a la que señalan los funcionarios que le fue encontrada en vestimenta; imprimiéndole así veracidad al dicho de los funcionarios.
Es preciso destacar la Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127- ATF-695 de fecha 09-03-2010, practicada a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano SERGIO ANDRES GÓMEZ GONCÁLVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.816, donde se concluye que se NO detectó resinas de TETRAHIDROCANNABINOL, (marihuana), NO se localizaron METABOLITOS de COCAINA, Ni psicotrópicos (BENZODIAZAEPINAS), ni otras sustancias toxicas; la cual es un elemento que por sí solo o de forma aislada no es determinante para descartar la vinculación del acusado con la tenencia de la sustancia, pues la falta de consumo de drogas, no descarta de forma absoluta su manipulación por la existencia del material aislante que recubre el envoltorio; mas aun cuando de autos se desprenden otros elementos que sí lo vinculan con el hecho, y el mismo acusado ha admitido su responsabilidad en su perpetración.
Así las cosas, y vista además la ADMISIÓN DE HECHOS manifestada por los ciudadanos SERGIO ANDRES GÓMEZ GONCÁLVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.816, así como de los demás elementos que indican su autoría en el hecho, se considera que el mismo es CULPABLE y RESPONSABLE del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo en consecuencia, procederse a su condena, aplicándose las disposiciones relativas al procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, de cuyos límites se obtiene, como término medio, la pena de Cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Siguiendo este orden de ideas y en virtud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a las señaladas penas se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena, ya que por la pena que tiene prevista no le son aplicables las limitaciones previstas en los apartes primero y segundo del mencionado artículo 376, en razón de que la pena no excede de ocho años en su límite máximo. Por ello, en el presente caso, se acuerda rebajar la mitad de la pena, quedando entonces como pena a imponer, la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: COMO PUNTO PREVIO Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GOMES GONCALVES SERGIO ANDRES, C.I. 17.379.816 y se le impone presentación periódica cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Declara al ciudadano GOMES GONCALVES SERGIO ANDRES, C.I. 17.379.816, CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condena a una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión; así como también remitirse copia certificada a la División de Antecedente Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA