REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000578
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“n fecha 18 de enero del 2011, el Lcdo. Sub Inspector Reinaldo Castillo, se trasladó en compañía del Inspector Jefe Freddy Pitko y Agente Thomas Lagos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del Estado Lara, en la Unidad Nº P-786, hacia la Avenida Florencio Jiménez, Barrio El Caribe, específicamente en la empresa PRECA, en vista de que ese Despacho inició actas procesales signadas con el Nº I-515.324, que se instruye por la presunta comisión del delito de Hurto cometido en dicha compañía, en tal sentido, la comisión integrada por los funcionarios antes mencionados, se dirigió hasta el respectivo establecimiento comercial a los fines de realizar la respectiva inspección técnica y ubicar a los ciudadanos JOSÉ ROJAS, GUSTAVO GUTIÉRREZ y JOHAN GUERRERO, quienes presuntamente guardan relación con el referido hecho ilícito denunciado, una vez estando en l lugar mencionado, la comisión policial se identificó y realizaron la inspección técnica en el sitio donde se perpetraron los hechos que se investigan, posteriormente ubicaron a los ciudadanos antes señalados, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y al momento de solicitarles que acompañaran a la comisión hasta la unidad operativa para tratar lo concerniente al presente caso, los ciudadanos JOSÉ ROJAS, GUSTAVO GUTIÉRREZ y JOHAN GUERRERO se tornaron violentos en contra de los funcionarios actuantes, en tal sentido, se les explicó a los mismos de la averiguación que se llevaba a cabo en dicha empresa en relación al hurto que había ocurrido en la zona donde ellos trabajan, prosiguiendo los ciudadanos con la misma actitud violenta, quienes se abalanzaron contra la comisión con la intención de agredirlos, razón pro la cual los funcionarios actuantes tuvieron que aplicar técnicas de seguridad necesarias para neutralizar las acciones ejercidas en su contra, para Lugo trasladarlos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del Estado Lara, en donde los ciudadanos JOSÉ ROJAS, GUSTAVO GUTIÉRREZ y JOHAN GUERRERO continuaban con la misma actitud, haciendo oposición a los funcionarios Sub Inspector Reinaldo Castillo, se trasladó en compañía del Inspector Jefe Freddy Pitko y Agente Thomas Lagos, quienes se encontraban cumpliendo su deberes oficiales, razón pro la cual se les indicó que quedarían detenidos por estar incursos en el delito de Resistencia a la Autoridad, leyéndoles asimismo sus derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para así, luego ser puestos a la orden de d la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.”
En fecha 20-01-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos detenidos, quienes quedaron plenamente identificados como JOHAN MENUEL GUERRERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.399.311, Venezolano, nacido en: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 26-04-1980, de 30 años de edad, Estado Civil: Casado, de Ocupación: obrero, hijo de Odilfa Contreras y de Jesús Guerrero, domiciliado en: Ruiz Pineda 1, vereda 6, entre calles 2 y 3. casa S/N, de color salmon, en la casa hay un centro de comunicaciones. Barquisimeto Estado Lara. teléfono: 0416-350-44-71; JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.229.596, Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 26-08-1985, de 25 años de edad, Estado Civil: casado, de Ocupación: Asesor de seguridad, hijo de Vilma Hernández y Placido Rojas, domiciliado en: Barrio Bolivar, calle 11, entre carreras 4A Y 4B, casa S/N, de bloques, a una cuadra de la iglesia catolica. Barquisimeto Estado Lara. teléfono: 0416-250-27-44; y GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.352.415, Venezolano, nacido en: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 02-03-1980, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: obrero, hijo de Maira Hernández y Jesús Adolfo Montilla, domiciliado en: La carrera 3, letra C, entre 6 y 7, Pueblo Nuevo, casa Nº 6-36, de color motaza. Barquisimeto Estado Lara. teléfono: 0251-266-63-60; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a estos ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho días.
En fecha 27-04-2011, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos JOHAN MENUEL GUERRERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.399.311, JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.229.596 y GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.352.415; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal.
En el día de hoy 16-02-2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, subsanó error de tipeo en su Acusación contra los ciudadanos supra señalados, indicando expresamente que el tipo penal era el establecido en el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento y no el del ordinal 2º.
Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron que admitirían los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto sus defendidos admitirían los hechos una vez admitida la acusación, se les cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos JOHAN MENUEL GUERRERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.399.311, JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.229.596 y GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.352.415, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en esos términos impuso nuevamente a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo estos imputados, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 18-01-2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Reinaldo Castillo, Inspector Jefe Freddy Pitko y Agente Thomas Lagos, donde deja constancia del procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del imputado.
De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede apreciar que se encontraban en labores de investigación sobre el hurto cometido en una empresa, a la cual se dirigieron y practicaron inspección técnica y se dispusieron a entrevistar a las personas presuntamente involucradas en el hecho, siendo que estas personas se tornaron agresivas en contra de la comisión y se les abalanzaron encima por lo cual procedieron a su detención luego de someterlos con la aplicación de técnicas de seguridad; quedando éstos identificados como JOHAN MENUEL GUERRERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.399.311, JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.229.596 y GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.352.415.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, cuando se encontraban en labores de investigación les indicaron a los presuntos involucrados en el hechos que se dirigieran con ellos para conversar sobre l hecho, lo cual es una acción propia de sus funciones de policía de investigación, sin embargo estos ciudadanos se tornaron agresivas en contra de la comisión y se les abalanzaron encima, los cuales debieron tomar medidas para poder neutralizarlo y detenerlo, todo lo cual evidencia una actitud de resistencia u oposición violenta a la acción de un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, se aprecia que las personas que fueron señaladas por los funcionarios como las que tomaron la actitud agresiva en su contra, quedaron identificados como JOHAN MENUEL GUERRERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.399.311, JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.229.596 y GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.352.415 y contra los cuales se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además estos ciudadanos han admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, tomando en consideración la pena prevista para este delito y lo establecido en el tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del inicio del régimen de prueba, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ, JOHAN MANUEL GUERRERO CONTRERAS Y JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone a los acusados ciudadanos Gustavo Adolfo Montilla Hernández, Johan Manuel Guerrero Contreras Y José Gregorio Rojas Hernández, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que los exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y los imputados exponen cada uno por separado: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES FUI ACUSADO, es todo. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mis defendidos solicito al Tribunal que se le imponga la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del delito de que se trata. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por los acusados GUSTAVO ADOLFO MONTILLA HERNANDEZ, JOHAN MANUEL GUERRERO CONTRERAS Y JOSE GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, y que la pena prevista para el delito de Resistencia a la Autoridad no excede de cuatro años y que el imputado no posee conducta predelictual cuestionable, este Tribunal decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del COPP, durante el cual el cual los imputados quedan sujetos a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). no portar arma de ningún tipo. 5) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. CUARTO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. QUINTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia efectuada este mismo día en presencia de todas las partes, quienes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA.