REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2010-003638
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : ANTONY JAVIER AMARO CORONADO
DEFENSA PUBLICA ABG. ZAIDA MONSALVE
FISCALIA 7º ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 7MA DEL MP)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ANTONY JAVIER AMARO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.393.425 (La Porta), Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 19-03-1990, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Estudiante y trabajar arrendador de caballos, hijo de Cecilio Antonio Amaro Morales y Aura Teresa Coronado Camero, residenciado en: la Carrera 10 entre calles 2 y 3, Sector La Línea, casa S/Nº de color verde, a cuadra y media del consultorio de la Dra. Sosa, Duaca Municipio Crespo teléfono: 0426-8560991 (de la hermana).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano ANTONY JAVIER AMARO CORONADO, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la comisaría Nº 45 de la zona policial Nº 4 de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, C/1ero. HILDEMARO ALVAREZ Y DTGDO. DARWIN CASTELLANO, siendo aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde estando de servicio en el eneal de la población de Duaca a quienes le informaron que el ciudadano CRUZ ROMERO JUAN CARLOS, había formulado una denuncia por un robo en la avenida 11 entre calles 10 y 11 por un sujeto que posteriormente quedo identificado como ANTONY JAVIER AMARO CORONADO, que se encontraba en el sector, es cuando observan a un ciudadano en aptitud nerviosa que coincidía con las características físicas aportadas por el denunciante, es por lo que procedieron a darle la voz de alto a lo cual hizo caso omiso tratando de evadirse de la comisión policial internándose en una zona boscosa y solitaria donde pasa la quebrada y el mismo portaba un arma de fuego en su mano derecha, es por lo que se procedía a incautar EL ARMA DE FUEGO NO CONVENCIONAL, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO, incautándole en su bolsillo delantero derecho del pantalón UNA CAPSULA DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR, igualmente procedieron a entrevistar a los ciudadanos ERIKA PEREZ Y NESTOR ROMERO, para tomarle entrevista en su condición de victimas inmediatamente los funcionarios actuantes los imponen de sus derechos constitucionales, notifican a la fiscalia de guardia, se procedió a incautar las evidencias se traslado al detenido hacia el ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2012 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas, el Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. por lo que ciudadano juez con las declaraciones de los funcionarios actuantes así como de los expertos que practican las experticias correspondientes, demostrare la culpabilidad del ciudadano hoy acusado, por lo que solicito Sentencia Condenatoria, es todo”. - Se le otorga la palabra a la defensa publica quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos todo”.- Seguidamente se le impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: admito los hechos por los cuales se me acusa. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio de los Funcionarios C/1ero. HILDEMARO ALVAREZ Y DTGDO. DARWIN CASTELLANO.
2. Testimonio de los ciudadanos CRUZ ROMERO JUAN CARLOS, ROMERO NESTOR MANUEL Y ERIKA MARIANNYS MENDOZA PEREZ.
3. Actas de entrevistas de los ciudadanos CRUZ ROMERO JUAN CARLOS, ROMERO NESTOR MANUEL Y ERIKA MARIANNYS MENDOZA PEREZ.
4. Reconocimiento técnico de fecha 10-06-2010, signada con el Nro. 9700-127-DC-UBIC-0638-10, realizada por el experto Agente Castañeda M Raymundo A.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En relación al delito penal ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el cual tiene una pena el delito de robo agravado de 10 a 17 años de presión cuyo término medio es de trece (13) años y seis (6 meses), y al aplicarle el Art. 74 numeral 1º del Código Penal le quedaría una pena de doce (12) años y en relación al delito de detentación ilícita de arma de fuego establece el Articulo 277 del Código Penal la pena de tres (3) a cinco (5) años, cuyo termino medio es cuatro (4) años y al aplicarle el Art. 74 numeral 1 del Código Penal le quedaría una pena de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido al articulo 88 del Código Penal se le sumaria a la pena del delito mayor, la mitad que seria un (1) año y Seis (6) meses quedando la pena en trece (13) años y seis (6) meses al aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja al termino mínimo del delito mayor que seria en definitiva la Pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIÓN, más las Accesorias del artículo 16 a excepción de las establecidas en el numeral 3º, por haber sido declaradas inaplicables por el Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado ANTONY JAVIER AMARO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.393.425, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL CON EXCEPCION DEL NUMERAL 3º EJUSDEM, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación de la Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente..
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Víctimas y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
|