REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-02985
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADO: OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.680, soltero, nacido en Barquisimeto, el 24-12-1962, carpintero, grado de instrucción 3 grado, domiciliado Barrio El Alambique parte alta calle 2 diagonal con los rieles del ferrocarril y del Barrio Santo Lusardo, hijo de Carmen Rodríguez. (privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental)
DEFENSOR PÚBLICO ABG. ALMARINA FERRER
FISCALIA 11 ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.5 del Código Penal.

HECHO
El día 11 de Marzo de 2010, que funcionarios adscritos a la policía del Estado Lara tienen conocimiento que el imputado de marras había participado en un supuesto hurto donde sustrajeron de un vehículo un reproductor y un teléfono celular, de igual manera el día 12 de mayo de 2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara detienen al imputado de marras y logran incautarle droga, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.5 del Código Penal.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.5 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento Legal practicada a la sustancia incautada.
3. Experticias de reconocimiento practicada al objeto colectado.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.5 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, siendo el termino medio de CINCO (05) AÑOS, al cual se le aplica la rebaja del articulo 376 del COPP, quedando una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.5 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el termino medio de SEIS (06) AÑOS, al cual se le aplica la rebaja del articulo 376 del COPP, quedando una pena de TRES (03) AÑOS, al que se le aplica la rebaja del articulo 482 del Código Penal, quedando una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, a la que se le aplica la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en NUEVE (09) MESES, para ser sumada a la pena principal dando un resultado de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, de prisión, a cumplir en definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.680 por encontrarle responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.5 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la víctima a los fines del artículo 120. 2 del Texto Adjetivo Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES



SECRETARIA


ANYIE SIRA

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