REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-007649
Visto el escrito presentado por el Abogado MANUEL AMARO, IPSA 161538, con el carácter de Defensor Privado del acusado, ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZÁLEZ, cédula de identidad 14.094.606, en el que conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, este Tribunal, previo al pronunciamiento definitivo, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso ha sido la defensa del imputado, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.
SEGUNDO
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
Ahora bien, en lo atinente a los demás alegatos, este Tribunal reconoce el postulado de los principios esgrimidos por la Defensa en relación al estado de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de las medidas, así como el carácter excepcional de la medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, más sin embargo debe poner de manifiesto que el principio de estado de libertad previsto en el artículo 243 del COPP, no es absoluto sino que da cabida a situaciones de excepción; tal es el caso de la Privación de Libertad en los términos establecidos en el artículo 250 del COPP, que procede ante la existencia de la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida, máxime que ha sido una revocatoria de la cautelar menos gravosa que tenia y cuya revisión se solicita; con este elemento se configura el peligro inminente de fuga para apreciar fundadamente el temor del Estado en obstaculizar las resultas del proceso o entorpecer su desarrollo, Asi se establece
Ahora bien, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el derecho a la libertad (del imputado) y el derecho a la vida (de la víctima), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho.
Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En este sentido y tomando en cuenta la magnitud considerable del daño causado con el hecho en el presente caso se hace evidente la proporcionalidad prevista en el artículo 244 eiusdem, pues la medida decretada en la presente causa al imputado no resulta desproporcionada, a juicio de quien decide, en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 30 eiusdem .
Destáquese que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, con los elementos que hasta ahora obran en autos, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, decretar la medida cautelar sustitutiva solicitada, por considerarse que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del C.O.P.P., y así se decide.
TERCERO
Por cuanto es inmanente al órgano Ejecutivo del Estado, ante el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, velar por el estado de salud de la población recluida, y para tal fin el recinto carcelario cuenta con el Servicio Médico, es indispensable que sea el galeno quien determine de acuerdo a su profesión, si se precisa de evaluación medica, y prescribir a consecuencia de ello, si se requiere la atención de algún especialista, por ser al Servicio Médico a quien compete con carácter exclusivo y excluyente, el determinar el estado de salud y aplicación de tratamiento a que hubiere lugar; por lo que se acuerda librar oficio al Médico adscrito al Centro Penitenciario de Uribana, así como al Director, para que con prioridad absoluta, se preserve el estado de salud, del privado de libertad, ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZÁLEZ, cédula de identidad 14.094.606 y cumplir así el postulado del Estado contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 30 eiusdem, declara IMPROCEDENTE la petición el Abogado MANUEL AMARO, IPSA 161538, con el carácter de Defensor Privado del acusado, ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO GONZÁLEZ, cédula de identidad 14.094.606, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el articulo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinales 3º y 5º ejusdem, en el que solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
LIBRESE EL OFICIO ORDENADO en el particular tercero, AL DIRECTOR Y MEDICO DEL PENAL.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez de Juicio Nº 5
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
ANYIE SIRA
/bea.