REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-023639
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADO: ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, C. I 22.275.353, venezolano, mayor de dad, edad 21 años, fecha de nacimiento 31-03-1990, grado de instrucción 6TO GRADO, hijo de Linad Mar Linarez y Edgar Alexander Hurtado Jiménez, dirección El Cuji, Sector el Jallo, vía Duaca, parte alta, detrás de la cancha, calle Manuela Saez, callejón sin salida, rancho de zinc. (Actualmente recluido en la Comisaría Prados del Norte).
DEFENSOR PUBLICO ABG. ROCIO VALBUENA
FISCALIA 26 ABG. MARIA PARRA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal.

HECHO
En fecha 06/12/2011 siendo las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara encontrándose de servicio en la estación policial La Sábilas, se presentó un ciudadano quien se identifico como: RODRIGUEZ SUAREZ ANTONIO JOSÉ, a bordo de un vehiculo de transporte publico (autobús), manifestando ser colector y victima del robo por parte de DOS (02) ciudadanos, vistiendo para el momento Suéter color anaranjado, pantalón color negro, gorra color negro, y el otro ciudadano con camisa color azul, pantalón blue Jean, el primero mencionado portaba armas de fuego con lo cual lo apuntaron y bajo amenaza de tentar con su vida lo despojaron del dinero producto del trabajo que cargaba en su mano, hecho suscitado el vehiculo de transporte publico venía del centro de la ciudad de Barquisimeto específicamente en la Av. Principal con Calle 8 de la Urb La Sábila, y que los ciudadanos se habían quedado en las adyacencias del lugar del robo simulando ser pasajeros comunes esperando otros vehículos de transporte publico para luego montar y despojar a los usuarios y conductores de los mismos, en lo que de inmediato nos dirigimos hacia la dirección mencionada y en la misma visualizamos un ciudadano con las características antes mencionadas, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y a realizarle una inspección corporal de personas por lo que se le encontró, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, DOS BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES, CINCO (05) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, DANDO UN TOTAL DE NOVENTA (90) BOLIVARES. Por lo que se le procedió a leerle sus derechos y a aprehenderlo, al llegar a la sede policial, la victima lo reconoció y dijo que ese ciudadano era el que lo había robado dentro de la unidad de transporte. Quedando identificado como: ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-22.275.353.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
3. Denuncia de la victima
4. Entrevistas de los testigos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de de presidio de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 376 del COPP último aparte, queda una pena principal a cumplir de DIEZ (10) AÑOS. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, C. I 22.275.353, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Notifíquese a la victima.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA


ANYIE SIRA




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