REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-006202
Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
Entre los el representante legal de la Víctima Farmatodo, Abg. Rubén Domingo Rodríguez, y la ciudadana acusada MARILIN DEL CARMEN GALÍNDEZ COLMENÁREZ, cédula de identidad 16138370, se homologo acuerdo reparatorio en la audiencia oral y pública realizada en esta misma fecha, por la suma de 1200 bolívares.
Realizada la audiencia oral y pública, admitida la acusación por el delito de Hurto Agravado, tipificado 452.8 del Código Penal, así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se impuso a la acusada de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia y la víctima se verifico la voluntad de las partes y se produjo en el mismo acto el total cumplimiento de la obligación, por lo que ha de concluirse que la victima recibió el pago íntegramente.
Siendo que el bien jurídico lesionado es exclusivamente de carácter exclusivamente patrimonial, que la víctima acepto la reparación propuesta, y verificado la libre voluntad de las partes, versando los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Art. 452.8 del Código Penal, es procedente el acuerdo reparatorio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del COPP, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARAPATORIO, realizado entre el representante legal de la Víctima Farmatodo, Abg. Rubén Domingo Rodríguez, y la ciudadana acusada MARILIN DEL CARMEN GALÍNDEZ COLMENÁREZ, cédula de identidad 16138370, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el Art. 452.8 del Código Penal; suspendiéndose el proceso hasta el día 14-03-2012, a los fines verificar el total y cabal cumplimiento de la obligación. CESA en consecuencia la medida de coerción personal.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Quinto de Juicio
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
ANYIE SIRA