REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012

ASUNTO: KP01-D-2011-001572
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
(articulo 582 literal “g” LOPNNA)

Revisado el presente asunto y visto que a la presente fecha, la representante del adolescente DATOS OMITIDOS, no ha consignado documento alguno con la finalidad de constituir la fianza personal, este tribunal pasa a decidir conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, aunado a que el joven actualmente se encuentra cumpliendo sancion de Privación de Libertad, en el asunto N KP01-D-2009-354.

Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 12 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Control de esta Sección adolescentes, declaró con lugar la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 218 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la LOPNNA, y en cuanto a la medida de coerción se impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “G” de la LOPNNA, las cuales consisten en constitución de fianza personal, para constituirla deberá consignar su representante legal dos (02) fiadores con un ingreso mínimo de cuatro (3000 bsf) mensual, constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se formalice la fianza personal
SEGUNDO: Se observa que a la presente fecha la fiscalia aun no ha presentado el respectivo acto conclusivo, aunado a que no ha finalizado la etapa de investigación y que el delito por el que precalifica la fiscalia del Ministerio Publico, es un delito que según el articulo 628 de la LOPNNA, no amerita como sanción la Privación de Libertad y el adolescente a la presente fecha ha permanecido detenido a la espera de la constitución de Fianza Personal.

MOTIVACION
En este acto procede el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considerando todo lo expuesto se ACUERDA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, al adolescente DATOS OMITIDOS, aunado a que el joven actualmente se encuentra cumpliendo sanción de Privación de Libertad, en el asunto N KP01-D-2009-354.
Esta Juzgadora fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISION

En este estado este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA, al adolescente DATOS OMITIDOS, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL, por cuanto a la presente fecha no se logro constituir la fianza personal, aunado a que el joven actualmente se encuentra cumpliendo sanción de Privación de Libertad, en el asunto N KP01-D-2009-354. Líbrese boleta de libertad (solo por este asunto). Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01





LA SECRETARIA


ABG. ELDA LORELYS DIAZ