REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000148
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B”y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, al adolescente DATOS OMITIDOS. Revisada en el sistema Juris NO presenta otro asunto y DATOS OMITIDOS.Revisada en el sistema Juris NO presenta otro asunto. Asistido por la DEFENSA PÙBLICA: Abg. Fanny Romero. Se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
Siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente; solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 553 ejusdem. Solicito al Tribunal le imponga la medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literal B y C, cada 30 dias. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente plenamente identificado, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y expuso el adolescente DATOS OMITIDOS, “ yo venia del liceo para mi casa y me paro en una esquina a ver a una mujeres que iban a pelaer, yo veo que se llevan a unos amigos estudiantes y llego un carro blanco y veo a una chama que se le cae una arma, y los hombres del carro blanco me montan en el carro y después me dicen que eran policías, me llevaron a sarare, es todo.” Seguidamente se cede la palabra a DATOS OMITIDOS, Y EXPONE: “ yo me iba a afeitar y vi la pelea entre dos mujeres, y vi que agarraron a dos chamitos unos policías en moto, y cuando me iba a ir, llego el carro blanco, yo iba a salir corriendo en mi bicicleta y me agarraron los policías. Es todo. Se le otorga la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: del acta policial se desprende literalmente “ y en medio de ambos se encontraba en la acera un arma de fuego” para esta defensa infiere que de lo trascrito del acta policial el arma no se la encontraron a ninguno de los adolescentes, por lo que no se le puede imputar tal delito, y fueron detenidos donde habían muchos estudiantes, no entiende la defensa como ocultan los adolescentes el arma en plena vía publica, solicito que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, por cuanto esa arma no era de mis defendidos, ellos se encontraban en el sitio, solo observando una discusión entre otras personas, mis defendidos son estudiantes y no poseen conducta delictual, solicito libertad sin restricciones, y de no ser acordado sea la presentación cada 45 días. Solicito copia del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 02-02-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Simón Planas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fueron detenidos los adolescentes DATOS OMITIDOS, consta acta de denuncia, cadena de custodia de los objetos incautados y precalificando el delito que se le imputa como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se les impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B”y “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación al Tribunal cada 45 días. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Asimismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actas procesales que conforman el asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los delitos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del la prevista en el artículo 582 literales B y C LOPNNA, consistentes en, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 45 días. Notifíquese a la Fiscal y Defensa. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ELDA LORELYS DIAZ
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