REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000360
AUTO DE MODIFICACION DE MEDIDA DE PRESENTACION
En este acto procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y vista solicitud presentada por el Abg. LUIS ENRRIQUE PEÑA MATOS, en su condición de Defensor Privado del joven DATOS OMITIDOS, solicita la ampliación de la presentación periódica.
Este Tribunal de la revisión exhaustiva del asunto y de la revisión del Sistema computarizado Juris 2000, que los adolescente DATOS OMITIDOS ha cumplido con la medida de presentación cada 08 días, la cual fue impuesta por este Tribunal el 17-03-2011, en audiencia celebrada, donde se el imputo el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionada por la LOPNNA y que de la revisión del presente asunto se observa que la Fiscalia 19 del Ministerio Publico, a la presente fecha NO ha presentado el respectivo acto conclusivo.
En orden al contenido de los artículos 8 de la LOPNNA Y 264 del COPP, atinentes al Interés Superior del Niño el primero, y en segundo término a la revisión oficiosa de la medida cautelar impuesta, por el Administrador de Justicia cada tres meses, siendo procedente por mandato del texto legal señalado ut supra, este Tribunal modifica en virtud de lo cual el adolescente de autos queda sujeto a presentarse la Tribunal cada treinta (30) días, que comenzará a regir a partir de que sea debidamente notificado. En relación a la medida acordada por este Tribunal referida a la del artículo 582, literal "b", a saber, el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, se advierte que debe seguir en su cumplimiento conforme a lo dictaminado por este Tribunal.
Este Tribunal acuerda el cambio solicitado en virtud de que el estado tiene la obligación de garantizar a los adolescentes imputados trato acorde con el fomento de su sentido de la dignidad humana, promoviendo la reintegración del adolescente, a los fines de que este asuma una función constructiva en la sociedad.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere ACUERDA LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR; al adolescente DATOS OMITIDOS , a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionada por la LOPNNA, en consecuencia acuerda ampliar a la presentación cada 30 días y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SIRA