REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000854

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Lina Rodríguez
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz

JOVEN ADULTO ACUSADO: DATOS OMITIDOS,
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24-07-2007, la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Publico, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales de la Comisaría Puesto los Cardenales, Zona policial No 1, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes en fecha 23-07-2007, a las 1:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la avenida Simón Bolívar de las Colinas de San Lorenzo, visualizaron a un ciudadano de 1, 50 metros quien vestía un pantalón blue Jeans, y franela de color azul, el mismo al notar la presencia policial, empezó acelerar el paso tratando de evadir la comisión, dándole la voz de alto, saliendo en veloz carrera e introduciéndose en una vivienda, tipo rancho, elaborado con zinc de color verde y en ese momento se acerca el ciudadano Ramiro José Majano Páez, quien informó que el rancho era de su hija que vive con sus dos hijos adolescentes y que no vive otra persona con las características antes señaladas y el ciudadano antes mencionado les permitió el acceso a la vivienda y al realizar la inspección de la misma el funcionario policial Adelso Timaure, cuando se va a introducir en una habitación que se encuentra a mano izquierda pudo observar al ciudadano investigado soltando un colchón y le dio la voz de alto y sale en veloz carrera y es atrapado a pocos metros fuera de la vivienda y al proceder a revisar la habitación verificaron los funcionarios policiales al levantar el colchón de la cama, que se encontraba un paquete de veinte centímetros aproximadamente, en vuelto con un material de papel periódico de color gris, anudado con una cinta de material sintético de color a transparente forrado el cual expelía un olor fuerte donde se presume sea un tipo de droga y de acuerdo a la prueba de orientación resultó ser la droga denominada Marihuana con un peso bruto de Trescientos Veinticinco Coma Tres Gramos ( 325, 3 grs), la persona aprehendida quedó identificada como DATOS OMITIDOS, quien es adolescente.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 22-02-12, en esta misma fecha, constituido el tribunal de juicio a los fines de realizar acto de constitución de tribunal mixto con todas las partes convocadas el adolescente asistido por su defensa técnica manifiestan su deseo de admitir los hechos, por lo que el tribunal visto la incomparecencia por mas de 2 oportunidades de los candidatos a escabinos asume la competencia en unipersonal conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a realizar el acto de juicio.

Se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público, ratifica el escrito acusatorio en contra del joven adulto DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., así como las pruebas admitidas por el tribunal de control, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicita como sanción privativa de libertad por el lapso de Dos (02) Años. Se le otorga la palabra al joven adulto plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y libre sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: admite totalmente la acusación así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley, en contra del joven adulto up-supra identificado por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le explica al joven adulto de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos se les impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se le preguntó si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. El tribunal de inmediato declara la responsabilidad penal del joven adulto acusado y le impone la sanción correspondiente.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con el testimonio de los expertos Juli0 Rodríguez y Wilma Mendoza, adscrita al CICPC del estado Lara, quienes practicaron la experticia Botánica Nº 9700-127-1360, de fecha 13-08-07, con esta prueba queda demostrado la existencia de la sustancia incautada que resultó ser marihuana y se determinó su peso.
2) Con el testimonio de Leonardo Zatizabal a experto Carla Tacoa, adscrita al CICPC, quien practicó experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-TEC-0777-07, de fecha 01-08-07, practicada sobre las prendas de vestir que portaba el adolescente aprehendido por los funcionarios policiales, queda evidenciado con este testimonio y prueba documental que la ropa que portaba el joven adulto para el momento que fue aprehendido concuerdan con la plasmada por los funcionarios policiales el día que efectuaron el procedimiento y aprehensión del mismo.

3) Con los testimonios de los funcionarios Tersa Marcano y Nerio Carrero, adscritos al CICPC del Estado Lara, quienes practicaron experticia Toxicológica Nº 9700-127-1359, con esta prueba quedó demostrado que el joven adulto para el momento de los hechos en el raspado de dedos efectuado se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, activo de la plata denominada marihuana.

4) Con el testimonio de los funcionarios, C/2 José Mujica, C/2 José Adjuntas y Agte. Adelso Timaure, adscritos al puesto Los Cardenales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la Policía del estado Lara, con estos testimonios efectivamente queda evidenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del joven adulto y de lo incautado.

5) Con el testimonio del ciudadano Ramiro José Majano Páez, quien es testigo presencial de los hechos con este testimonio efectivamente queda evidenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del joven adulto y de lo incautado.

6) Con las prueba documentales: experticia Botánica Nº 9700-127-1360, de fecha 13-08-07, con esta prueba queda demostrado la existencia de la sustancia incautada que resultó ser marihuana y se determinó su peso. Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-TEC-0777-07, de fecha 01-08-07, practicada sobre las prendas de vestir que portaba el adolescente aprehendido por los funcionarios policiales. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1359, con esta prueba quedó demostrado que el joven adulto para el momento de los hechos en el raspado de dedos efectuado se detectó resinas de tetrahidrocannabinol, activo de la plata denominada marihuana. Con el acta de entrevista efectuada al ciudadano Ramiro José Majano Páez, quien es testigo presencial de los hechos.



DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven adulto acusado DATOS OMITIDOS, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescente, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y en virtud del tiempo transcurrido se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del joven adulto DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Declara la Responsabilidad Penal del joven adulto DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Regístrese. Publíquese.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI