REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000111

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Lina Rodríguez
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz

ADOLESCENTES ACUSADOS:

1.-DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., nacido en fecha 28-07-1995 de 16 años de edad, 1ER año, Obrero, hijo de Lisbeth Escalona, residenciado en: El Tocuyo Caserío 19 de Abril, Invasión en el Caserío, El Tocuyo Estado Lara. Acompañado de su
REPRESENTANTE LEGAL: Lisbeth Escalona,

2.-DATOS OMITIDOS

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El 28-01-12, los funcionarios SM/3 Jean Torres Balza, S/2 Wilmer Amaya Cáceres, S/2 Daniel Jiménez y S/2 Deneire González Palmar, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04, Destacamento del Comando nº 49, Segunda Compañía, Comando El Tocuyo, reportan la aprehensión de los ciudadanos adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por los siguientes hechos: momento cuando la víctima se encontraba trabajando como moto taxi en la población de Humocaro Bajo, Estado Lara, cuando cerca de la plaza Bolívar de esa localidad, lo detuvieron los 2 ciudadanos adolescentes y l solicitan una carrera para la estación de servicio Humocaro, (la bombona), una vez llegados a la surtidora de gasolina el adolescente DATOS OMITIDOSel cual fue descrito por la víctima lo amenazó con un arma de fuego tipo pistola, mientras que el adolescente DATOS OMITIDOS, a quien la víctima lo describió mediante violencia lo lanzó al piso para luego huir del lugar, siendo el primero de los nombrados quien conducía el vehículo robado y a quien se le incautó el facsímil de arma de fuego utilizado para constreñir a la víctima.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO

En fecha 24-02-12, se constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, a los fines de realizar audiencia y los adolescentes manifiestan su deseo de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos y su defensa ratifica lo dicho por sus defendidos. Seguidamente se procede a realizar el juicio.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Números . y ., respectivamente, por la presunta comisión del delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y solicita una sanción de TRES (03) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente se le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre y de manera individual sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que sus defendidos le manifiestan su deseo de admitir los hechos, solicita que se les imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente up-supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se les explicó a los adolescentes acusados de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa y sin coacción alguna y de forma separada: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes up supra mencionados y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con la declaración del detective Ever López, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien practicó experticia de reconocimiento técnico, avalúo real Nº 02-12, correspondiente al vehículo tipo moto, marca Bera, modelo jaguar, color azul, sin placa, con esta prueba se demuestra el objeto del delito y que si fue despojada la víctima de un vehículo tipo moto. 2) Con la declaración de la funcionaria experto Carla Tacoa, adscrita al CICPC del Estado Lara, quien practicó experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-0098-12, a las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento de ser aprehendidos, con esta prueba queda determinado la vestimenta de los adolescentes al momento de ser aprehendidos y que coincidan con las descritas por los funcionarios en el acta levantada y la descrita por la víctima como la vestimenta que portaban los ciudadanos que lo despojaron de su vehículo bajo amenaza de muerte. 3) Con la declaración de la funcionaria experto Carla Tacoa, adscrita al CICPC del Estado Lara, quien practicó experticia reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-0097-12, a un facsímil tipo pistola, con esta prueba quedo demostrado la existencia del facsímil de arma de fuego. 4) Con la declaración del ciudadano Heriberto Antonio Colmenarez Arroyo, en su condición de víctima, con esta testimonial queda demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos la aprehensión de los adolescentes y de lo incautado incautada. 5) Con la declaración de los funcionarios SM/3 Jean Torres Balza, S/2 Wilmer Amaya Cáceres, S/2 Daniel Jiménez y S/2 Deneire González Palmar, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 04, Destacamento del Comando nº 49, Segunda Compañía, Comando El Tocuyo, quienes efectuaron la aprehensión de los adolescentes, queda demostrado con estas testimoniales las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes, que a los mismos se les incautó la moto propiedad de la víctima y se les incautó un facsímil tipo pistola.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Números . y ., respectivamente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y en virtud de que los adolescente son primarios, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Números . y ., y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Vista la admisión de los hechos por parte de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, titulares de las cédulas de identidad Números . y ., respectivamente, se declara su responsabilidad penal y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.

Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI