REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Febrero del 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001659

SENTENCIA SANCIONATORIA

JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Lina Rodríguez

FISCAL 19º del MINISTERIO Público: abg. Carolina Sierra

DEFENSORA PÚBLICA: abg. Fernando Escarra

ADOLESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS

DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

El adolescente que fue aprehendido en fecha 09 de Diciembre de 2010 por funcionarios adscritos a la Compañía de Mando y servicio del Destacamento y Seguridad Urbana Comando Regional Nº 04 del Estado Lara; quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde de esa misma fecha, cuando encontrándose en labores de patrullaje en vehiculo tipo moto, en funciones de seguridad ciudadana, por la Urbanización la Rosaleda de esta ciudad, lugar donde fueron informados por un ciudadano quien manifestó que había sido victima de robo al igual que su amiga que se encontraban en ese momento, indicando las características que nos había suministrado, a quienes se les dio la voz de alto, para realizar el respectivo chequeo corporal, quedando identificado como 2.- DATOS OMITIDOS, C.I ., de 15 años de edad, quien vestía franela color verde, pantalón blue jeans, zapato deportivo color verde. Seguidamente encontramos aproximadamente a veinte (20) metros, un (01) bolso negro con gris, dentro de su interior Un (01) arma de fuego tipo revolver, fabricación Germany, color plata empañadura de color blanco, serial 115033, una cartera de color Marrón, marca Tous, Un estuche de cosméticos de color rosado y Un estuche de banco y negro, serial 911KPMZ518899; igualmente fue verificado por ante el Servicio de Emergencias Lara 171, donde nos informaron que el mismos no presentan antecedentes penales.


Ahora bien, en el lapso legal correspondiente, audiencia de presentación el juez precalificó los hechos señalados por el Ministerio Público y decretó procedimiento abreviado, la Fiscalía del Ministerio Público introdujo escrito de acusación, en la cual subsumió los hechos en los tipos penales de robo agravado y ocultamiento ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicitó como sanción la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 628 en relación al artículo 622 literales a), b), c), d), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 27-02-2012, constituido el tribunal de juicio a los fines de realizar juicio oral y privado se DECLARA ABIERTO EL DEBATE de conformidad con el artículo 593 de la de LOPNNA y en este estado se le cede la palabra a la representación Fiscal MP y expone: Presento formal acusación en contra del adolescente acusado DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.1, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito la admisión total de la misma y de pruebas por ser licitas, legales y pertinentes, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado ya identificado en auto y solicito como sanción privativa de libertad por el lapso de cuatro (04) años. En este estado la defensa publica manifiesta: En virtud de que los hechos ocurrieron en el año 2010, solicita la Cesura del debate debido a que mi defendido ha demostrado buena conducta desde el tiempo en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, en este mismo estado consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de estudio de mi patrocinado, es por lo que solicito un cambio de sanción de Privativa de Libertad a no privativa, ya que la función que pudiese cumplir la sanción mi defendido las materializo por sus propios medios, siendo productivo para si mismo y para la sociedad, siendo contraproducente privar de libertad a un joven en (Uribana) que ha sido productivo. De igual forma solicitó se escuche a mi defendido. Es todo. El Tribunal procede a imponer al adolescente acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5 CRBV así como de los derechos previstos en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento de admisión de los hechos, los mismos expone: si admito que cometí los hechos por los cuales me acusa la fiscal, y es por ello que solicito se me de una oportunidad ya que ha pasado mucho tiempo desde sucedió todo, y yo estoy muy arrepentido de lo que paso y me he regenerado, por lo que les solicito respetuosamente que me cambien la sanción ya que eso me afecta psicológicamente, yo me comprometo a cumplir una sanción no privativa, ya que si me he presentado por todo ese tiempo no voy a dejar de cumplir con lo que me imponga el Tribunal, he demostrado que no quiero alejarme del proceso al contrario quiero salir de esto, y doy como cierto los hechos por lo cuales me acusa el Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se cede la palabra al M. P: donde manifiesta que esta de acuerdo con la solicitud de la defensa, que sea incluido los medio probatorio y le aplique la sanción que considere el Tribunal.- Este tribunal da inicio a la apertura de promoción de pruebas siendo que no se encuentra presente ningún órgano de prueba en sala y visto lo expresado por las partes acoge con lugar la cesura del debate y se ordena la incorporación por su lectura de la pruebas admitidas, las cuales son las siguientes , EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO efectuada a los objetos robados, signado con el Nº 9700-056-AT-1382-10 de fecha 11-12-2010 suscrita por el funcionario Experto JESNEIDER PUERTA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO EFECTUADO A LA VESTIMENTA QUE PORTABA EL ADOLESCENTE DATOS OMITIDOS. Titular de la cédula de identidad Nº V.- .1, de fecha 20-01-2011, suscrita por el funcionario JESNEIDER PUERTA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO EFECTUADA AL ARMA DE FUEGO, de fecha 30-12-2010 suscrita por el funcionario Experto CASTAÑEDA RAIMUNDO, ACTA POLICIAL de fecha 09-12-2010 suscrita por los funcionarios S/2 MONTERO CORDERO RONNY Y S/2 OQUENDO CASTILLO LEANDRO. Acto seguido el Tribunal Unipersonal procede a pronunciarse visto la declaración del adolescente y las pruebas promovidas por la Fiscalia por lo que ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación y las pruebas promovidas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO efectuada a los objetos robados, signado con el Nº 9700-056-AT-1382-10 de fecha 11-12-2010 suscrita por el funcionario Experto JESNEIDER PUERTA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO EFECTUADO A LA VESTIMENTA QUE PORTABA EL ADOLESCENTE DATOS OMITIDOS. Titular de la cédula de identidad Nº V.- .1, de fecha 20-01-2011, suscrita por el funcionario JESNEIDER PUERTA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO EFECTUADA AL ARMA DE FUEGO, de fecha 30-12-2010 suscrita por el funcionario Experto CASTAÑEDA RAIMUNDO, ACTA POLICIAL de fecha 09-12-2010 suscrita por los funcionarios S/2 MONTERO CORDERO RONNY Y S/2 OQUENDO CASTILLO LEANDRO, las mismas por ser licitas necesarias y pertinentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTIUCLO 458 Y 277 ambos del código penal. El tribunal pasa a la recepción de las pruebas y no habiendo testigos que evacuar procede a incorporar por su lectura las ofrecidas por el Ministerio Público ya mencionadas. Se cierra la recepción de las pruebas y se pasa a dictar la sanción correspondiente.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el juicio fueron incluidos en sala en virtud de la solicitud de ambas parte se acoge con lugar la cesura del debate y fue ordenada la incorporación por su lectura de las pruebas admitidas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, donde se acredito los hechos ocurridos el día 09-12-2010, al adolescente acusado, siendo estos hechos subsumibles en los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal.

1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia que se manifiesta cuando unos sujetos que fueron identificado por las victimas José Emilio Lima Bullones y Lucía Daniela Largo Guzmán, según las actas de entrevistas de fecha 09-12-2010, donde se narran las circunstancia de modo lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, obteniendo pleno valor porque coincide con las otras pruebas como se verá más adelante.

También se demuestra la conducta objetiva con el acta policial de fecha 09-12-2010, suscrita por los funcionarios de S/2 Ronny Montero Codero y Leandro Oquendo castillo, adscritos a la Compañía Mando servicio del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, se conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, prueba que fue valorada como cierta, ya que hace referencia al hecho ocurrido y como fue la aprehensión del adolescente procesado de autos y por otra parte se decomiso los objetos de interés criminalistico en el procedimiento, se llega al convencimiento de la existencia de la fuerza y amenaza expuesta por las víctimas en sus declaraciones y la declaración del acusado, quien aseveró su arrepentimiento del hecho ocurrido.

2) La conducta subjetiva, representada por la voluntad del joven acusado de despojar a la señalada victima de sus pertenencias, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, que está protegido por el tipo penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; aun cuando ha manifestado a viva voz en la sala de juicio su arrepentimiento deshecho causado por la acción desplegada, sin embargo se toman los siguientes elementos: a) El Acompañar al sujeto identificado como adulto en la acción sin hacer ningún tipo de objeciones, reforzando con su presencia la resolución delictiva; b) habiéndose realizado el hecho en un sitio público para la distracción; c) Dar una versión del hecho aceptando su presencia en el hecho.

3) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y la amenaza a la vida; y el objeto material, que está representado por todos los objetos recuperados como cartera de dama, celulares, que fue objeto de apoderamiento y las víctimas fueron amenazadas.
4) Los sujetos activos: Se presenta un concurso de dos personas el adolescente acompañado de 1 adulto, conforme al acta policial y la declaración de las victimas quedando verificada la presencia del adolescente con el acta policial levantada con ocasión al procedimiento, con la experticia efectuada a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido; y pasivo: Las victimas José Emilio Lima Bullones y Lucía Daniela Largo Guzmán, quienes fueron sometidos bajo amenaza a la vida una de ellas propietaria del bien objeto del ataque y los objetos materiales.
5) Pruebas con que se demostró el hecho y la culpabilidad del adolescente acusado: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO efectuada a los objetos robados, signado con el Nº 9700-056-AT-1382-10 de fecha 11-12-2010 suscrita por el funcionario Experto JESNEIDER PUERTA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO EFECTUADO A LA VESTIMENTA QUE PORTABA EL ADOLESCENTE DATOS OMITIDOS. Titular de la cédula de identidad Nº V.- .1, de fecha 20-01-2011, suscrita por el funcionario JESNEIDER PUERTA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO EFECTUADA AL ARMA DE FUEGO, de fecha 30-12-2010 suscrita por el funcionario Experto CASTAÑEDA RAIMUNDO, ACTA POLICIAL de fecha 09-12-2010 suscrita por los funcionarios S/2 MONTERO CORDERO RONNY Y S/2 OQUENDO CASTILLO LEANDRO.

Así que, demostrado los tipos Penales de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del cual se acusa debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal).

Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.

En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro y amenaza a las víctimas, y que estaban garantizados por la norma vigente, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima con un arma de fuego, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y se puso en peligro concreto la integridad física de la víctima; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva.

Por otro lado, el adolescente acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera ningún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni ninguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la defensa, se tomaran en consideración para la apreciación de la sanción aplicada.-


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el joven Alexander Alí Pernalete Carrera, tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estableciéndose su responsabilidad penal. Por lo se les debe aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 620.

En el caso del delito del Robo Agravado y ocultamiento ilícito de arma de fuego, se le puede aplicar de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial, la medida de privación de libertad, por considerarse un hecho grave; sin embargo ha demostrado buena conducta desde el tiempo en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, se encuentra activo en sus estudios existe en actas constancia de estudio emitida por la U.E.C “Vicente Emilio Sojo” donde se deja constancia que el adolescente cursa bachillerato, constancia emitida por IMPROANDES, donde deja constancia que se encuentra realizando un curso de asistente de farmacia, constancia de residencia que nos indica que el mismo esta establecido en esta ciudad y va a seguir sometido al proceso, existe constancia de buena conducta emitida Concejo Comunal “Colinas de San Lorenzo” Municipio Iribarren Parroquia Unión, la función que pudiese cumplir la sanción el adolescente la materializo por sus propios medios, siendo productivo para si mismo y para la sociedad, siendo contraproducente privar de libertad a un adolescente que se encuentra activo y logrando su reinserción a la sociedad que es lo que realmente el espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando habla del interés del niño, niña y del adolescente, se pudo observar la incorporación del adolescente en la ciudadanía activa, así como también la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, por cuanto consta en el presente asunto que se encuentra cursando estudios no seria la medida privativa de libertad proporcionable ya que han transcurrido 01 año y 03 meses aproximadamente desde la fecha en que se cometieron los hechos y el mismo no incurrido en un nuevo hecho delictivo, y se mantuvo atento al proceso, y sería contrario al espirito del artículo 53 de la ley especial y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Estado garantizar el derecho a la educación a velar por los mismo a través de sus instituciones. En consecuencia se declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.1y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Se imponen las siguientes Reglas de Conductas: a) vivir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá informar al tribunal sobre su nuevo lugar de residencia, b) Continuar con su proceso educativo, c) asistir a charlas, en la oficina de prevención del delito por el lapso de 06 meses, d) no consumir ninguna sustancias estupefaciente y psicotrópicas, ni consumir bebidas alcohólicas, e) No incurrir nuevamente en un hecho delictivo; todo de conformidad con los artículos 620 literal b 621 y 622, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que el adolescente ha demostrado su reinserción en la ciudadanía activa. Se acuerda el cese de la medida cautelar consistente en la presentación ante el Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS. Titular de la cédula de identidad Nº V- .por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se sanciona a cumplir IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme con los artículos 620, 621 y 622 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se imponen las siguientes Reglas de Conductas: a) vivir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá informar al tribunal sobre su nuevo lugar de residencia, b) Continuar con su proceso educativo, c) asistir a charlas, en la oficina de prevención del delito por el lapso de 06 meses, d) no consumir ninguna sustancias estupefaciente y psicotrópicas, ni consumir bebidas alcohólicas, e) No incurrir nuevamente en un hecho delictivo. TERCERO: Se ordena el cese la medidas cautelares impuestas en su oportunidad.

Regístrese. Publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMAS.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI