REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000027
SENTENCIA SANCIONATORIAPOR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIA: Lina Rodríguez
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández
ADOLOESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS
Representante Legal: Cenaida Corona
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 13-01-12, siendo aproximadamente las 10:30 am, los funcionaros Agtes. Darwin Arriechi y Wilfredo Colmenarez, adscritos a la coordinación de vigilancia y patrullaje motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en servicio de patrullaje en la avenida Carabobo, con avenida Libertador, cuando fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que un sujeto que iba caminando hacia la esquina de la carrera 25, con avenida Carabobo, y para lo cual describió su vestimenta, lo había sometido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de un teléfono celular, por lo que proceden de inmediato a interceptar al adolescente a la altura de la carrera 35 con avenida Carabobo, se procedió a una revisión corporal y se le incautó entre su cuerpo y la pretina de su pantalón un facsímil de arma de fuego y un teléfono celular marca Huawei, el ciudadano quedó identificado como DATOS OMITIDOS, quien resultó ser adolescente y fue y puesto a la orden del Ministerio Público.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 28-02-12, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente acusado y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
En esa misma fecha, constituido el tribunal de juicio a los fines d realizar acto de constitución de tribunal mixto, la defensa solicita se constituya en unipersonal por cuanto su defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, el tribunal en virtud de lo solicitado, asume la competencia en Unipersonal en el presente caso y se pasa al juicio oral y público.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita se admitan las acusaciones así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y una sanción de Dos (02) años de Privativa de Libertad.
Se le otorga la palabra al adolescente up supra mencionado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre y sin coacción alguna que: “Desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa pública y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente con la respectiva rebaja tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada las acusaciones y las pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con la declaración de los funcionarios Agtes. Darwin Arriechi y Wilfredo Colmenarez, adscritos a la coordinación de vigilancia y patrullaje motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quiénes fueron los funcionarios actuantes del procedimiento y efectuaron la aprehensión del adolescente, con estos testimonios se obtuvo la convicción de que el ilícito se cometió y es atribuible al adolescente, conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y lo incautado con sus características.
2) Con la declaración del ciudadano Hender Eduardo Barragán, quien figura como víctima, con esta declaración se obtuvo la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que son atribuibles al adolescente acusado.
3) Con los testimonios de los testigos presenciales ciudadanos Félix Mendoza y Eduardo Santos Ramírez, se obtuvo la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente y que los mismos son atribuibles al adolescente acusado.
4) Con la declaración de la experto María Marín, adscrita al CICPC del Estado Lara, quien practicó reconocimientos técnico Nº 9700-056-AT-0038 y 9700-056-AT-0039, practicado a un teléfono celular y a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido, queda evidenciado con este testimonio la existencia en primer lugar del objeto del delito configurado con el teléfono celular que le fue despojado a la víctima bajo amenaza y así mismo y en segundo término quedo demostrado que la vestimenta que portaba la adolescente al momento de ser aprehendido coincide con la descrita por los funcionaros en el acta levantada con ocasión a la aprehensión.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up-supra mencionado, identificado en autos encuadran dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescente, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y en virtud de que el mismo tiene conducta predelictual, tomando en consideración las circunstancias de los hechos, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja de un tercio de la sanción solicitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., y se sancionan a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO 04) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., y se sancionan a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO 04) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Líbrese oficio a los tribunales correspondientes de la presente decisión en cuanto a los asuntos D-09-1109, TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE Nº 1 (PRESENTACION CADA 8 DIAS); D-10-640 TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE Nº 2 ( PRESENTACION CADA 15 DIAS); D-10-864 TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE (DETENCION DOMICILIARIA); D-11-286, TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE Nº 1 (DENTENCION DOMICILIARIA).
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
|