REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO : KP01-D-2011-000540
FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE CAMBIO DE SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 08-02-2012, mediante el cual negó cambio de medida Sancionatoria de Privación de Libertad al Joven IDENTIDAD OMITIDA, Observando para decidir lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA
Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en visto del informe que consta en el asunto, solicito la revisión de medida a favor de mi defendido, ya que las indicaciones dicen que debe ser reinsertado a la vida laboral. Es todo.
Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”.
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: esta representación fiscal se opone a la solicitud de revisión de la medida, por cuanto la defensa no señala ni evidencia donde va a estudiar o trabajar, a esta representación fiscal le ingreso un expediente con el numero de investigación del CICPC San Juan I-515393, donde aparece el adolescente investigado por un delito de homicidio del ciudadano quien en vida respondía el nombre de Garcés Villegas Alberto de Jesús, en tal sentido solicito que sea trasladado a la fiscalia para su formal imputación, Es todo.
Esta Juzgadora para decir Observa:
Este tribunal observa que el joven fue sancionado en fecha 07/07/2011, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se observa que corre inserto plan individual de fecha 18/01/2012 por lo que es muy corto tiempo para evaluar el vencimiento de las carencias y dificultades observadas en el plan individual realizado por el equipo multidisciplinario, para determinar que el mismo ha tenido una evolución favorable, por lo que para esta Instancia Judicial es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya, de igual forma el juzgador debe evaluar la magnitud del daño causado con el delito perpetrado por el sancionado, por lo que esta juzgadora declara improcedente LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: se acuerda SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se ratifica la privación de libertad, la cual cesa el 14-04-2012. SEGUNDO: Se acuerda el traslado del adolescente a la Fiscalia 19º del MP para el día 15-02-2012 a las 08:30 a.m. a solicitud fiscal para la imputación del delito de Homicidio. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA