REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-001561

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 10-01-2012 del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito OCULTACION DE DROGA previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 04-11-2011, y se sanciona a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 07 de Febrero de 2012 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 01-11-2011, ejecuta la Sentencia donde ordena al Joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) año, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en un lugar determinado y notificarlo al tribunal si cambia de dirección. 2.-) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible.

El Joven iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación. Líbrese Notificación a las partes anexando copia certificada del presente auto de ejecución a los fines de que realicen las observaciones que ha bien consideren realizar, y el computo de cumplimiento de la presente sanción será a partir de la notificación del adolescente. Notifíquese.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.

LA SECRETARIA