REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-001177

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD


Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 22 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal de las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILCICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se sanciona a IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 02-02-2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que las jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de las adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de UN (01) año, para IDENTIDADES OMITIDAS, de UN (01) y SEIS (06) MESES; de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvieron las jóvenes; se observa que las mismas han permanecido detenidas desde el 17/08/2011; y hasta el día de hoy, han transcurrido un total de Cinco (05) meses y veintinueve (29) días. En el caso de de la joven: IDENTIDAD OMITIDA, le resta por cumplir Seis (06) Meses y Un (01) día, por lo tanto vence el 17-02-2012. En cuanto a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, le resta por cumplir Un (01) Año y Un (01) día, por lo tanto vence el 17-08-2012.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2011, se ejecuta la sentencia donde ordena a las jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual será cumplida en el Centro Socio de Hembras. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho centro la elaboración a las sancionadas, del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

Líbrese Notificación a las partes anexando copia certificada del presente auto de ejecución a los fines de que realicen las observaciones que ha bien consideren realizar, y el computo de cumplimiento de la presente sanción será a partir de la notificación del adolescente. Ofíciese.







LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA