REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2011-001258
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado en fecha, 01/12/2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA; y se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 26.181.063 a cumplir con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 23.846.287, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 07/02/2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes: IDENTIDADES OMITIDAS, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de la siguiente forma respecto a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven de lo cual lleva cumplido diez (10) meses y le falta por cumplir dos (2) meses vence su sanción en fecha 16/04/2012
En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 622 de la LOPNNA, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven de lo cual lleva cumplido diez (10) meses y le falta por cumplir ocho (8) meses vence su sanción en fecha 16/10/2012
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2011, se ejecuta la sentencia donde ordena a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Se Ordena al Equipo Multidisciplinario de dicho centro la elaboración a los sancionados del Plan Individual e informe conductual y de progresividad de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído se fija audiencia de revisión para el día 26/03/2012 a las 09:00a.m, en virtud de solicitud realizada por la defensa privada en esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Se ordena librar oficios al Equipo Técnico para que remitan plan individual e informe conductual y de progresividad y se ordena la notificación del cómputo por parte de la consultaría jurídica del centro el cual debe informar el cumplimiento de dicha orden. Ofíciese. Regístrese. Notifíquese y solicítese traslado. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA