REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2007-000542

AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 16/02/2012, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa por el lapso que le falta por cumplir que es un (01) mes y siete (07) días, consistiendo en Reglas de Conducta: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberán participar al Tribunal. 2.- estudiar o trabajar y presentar constancia ante el tribunal cada dos (02) meses. 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- no portar arma de fuego. 5.- realización de un curso de capacitación en computación. Presentar constancia de inscripción dentro de un lapso de quince (15) días hábiles.

DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “solicito que se le revise la sanción en virtud de que reposa en el asunto constancia de buena conducta e informe de progresividad positivo del adolescente”. Es todo.
Se le concede la palabra a su defendido, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “solicito la revisión de la medida, me voy a portar bien, me comprometo a cumplir la sanción que me imponga la juez”. Es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “visto que el adolescente según informes de conducta y progresividad realizado por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo presenta una conducta positiva, aunado a ello mantiene una conducta apegada a las normas del centro, no ha incurrido en ningún tipo de faltas, esta representación fiscal no se opone a la revisión solicitada por la defensa y solicita al Tribunal le sea sustituida la sanción de privación de Libertad y se le imponga la sanción de reglas de conducta por un lapso de treinta y seis (36) días; aun cuando existe contradicción entre el informe de progresividad emitido por el Equipo Multidisciplinario en fecha 23 de abril de 2012 y las constancias emanadas del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, esta representación toma en consideración lo reiterado en las constancias de que el joven sancionado participó en actividades académicas y deportivas durante su permanencia en Uribana, así como las constancias de buena conducta del director del Centro Penitenciario las reglas de conducta, dentro de las cuales solicito se impongan la realización de un curso de capacitación en un área de su elección, se sugiere que sea el área de la computación ya que tiene cursos aprobados en ese renglón, de lo cual debe presentar constancia de inscripción dentro de un lapso de quince (15) días hábiles y las demás obligaciones que imponga el Tribunal”. Es todo.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en el joven el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo por lo que se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por reglas de conducta por cuanto la sanción que cumple actualmente no reúne los objetivos para la cual fue impuesta por ser contraria al desarrollo del adolescente, este tribunal toma en cuenta la finalidad y principios de las medidas sancionatoria las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Por la conducta apropiada dentro del Centro de internamiento de acuerdo a lo que se desprende del informe conductual y de progresividad la cual permite que se le de la oportunidad al adolescente mediante el cumplimiento de una medida menos gravosa, que demuestre un cambio real en la conducta; estando apto para reinsertase desde el punto de vista social, familiar y laboral. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: este Tribunal acuerda la revisión de la sanción privativa de libertad por cuanto observa que el joven identificado ut supra lleva cumplido un (01) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días de la sanción privativa de libertad impuesta por el lapso de dos (02) años, faltándole por cumplir un (01) mes y siete (07) días, y considerando de la revisión de las actuaciones que el joven presenta informes de conducta favorables y una buena progresividad en el centro y vista la opinión favorable por parte de la vindicta pública, este Tribunal considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es sustituir la medida privativa por no privativa de libertad, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tomando en consideración el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las actividades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647 literal e, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por Reglas de Conducta consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberán participar al Tribunal. 2.- Estudiar o trabajar y presentar constancia ante el tribunal cada dos (02) meses. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar arma de fuego. 5.- Realización de un curso de capacitación en computación. Presentar constancia de inscripción dentro de un lapso de quince (15) días hábiles. Librar Oficio. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente fundamentación. Se ordena librar Boleta de Libertad desde la sala. Regístrese, Publíquese. Cúmplase


LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA