REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto


Barquisimeto, 23 de febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO: KP01-D-2007-001431


AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 16/02/2012, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa por el lapso que le falta por cumplir que es de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, consistiendo en: REGLAS DE CONDUCTAS consistentes en: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberán participar al Tribunal. 2.- estudiar o trabajar y presentar constancia ante el tribunal cada dos (02) meses. 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- no portar arma de fuego.

DE LA AUDIENCIA


Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa pide la sustitución de la medida por una menos gravosa en virtud de que mi defendido presenta lesiones desde el 18 de noviembre de 2011 causadas por arma de fuego y en el Hospital AMP le solicitaron la practica de un eco Doppler arterial venoso en región glutea y pierna derecha y electromiografía de miembros inferiores, exámenes que no se han practicado hasta la fecha. Asimismo, mi defendido ha pagado en Uribana un año, siete meses y diecinueve días faltándole por pagar 2 meses y once días, razones que fundamentan mi solicitud”. Es todo.
Se le concede la palabra a su defendido, el ciudadano DEIVIS ARGENIS ROJAS MORALES, quien expuso: “pido una oportunidad, estoy arrepentido de todo lo que hice, necesito hacerme los exámenes porque me siento mal de la pierna y de la cintura”. Es todo.

Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “no tengo objeción con que le sea cambiada la medida sustitutiva por regla de conducta”. Es todo.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven, ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en el joven el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo por lo que se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por cuanto la sanción que cumple actualmente no reúne los objetivos para la cual fue impuesta por ser contraria al desarrollo del adolescente, este tribunal toma en cuenta la finalidad y principios de las medidas sancionatoria las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Por la conducta apropiada dentro del Centro de internamiento de acuerdo a lo que se desprende del informe conductual y de progresividad la cual permite que se le de la oportunidad al adolescente mediante el cumplimiento de una medida menos gravosa, que demuestre un cambio real en la conducta; estando apto para reinsertase desde el punto de vista social, familiar y laboral. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.


DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: este Tribunal acuerda la revisión de la sanción privativa de libertad y le sustituye por la medida no privativa de libertad, la cual le falta cumplir el lapso de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tomando en consideración el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las actividades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647 literal “e”, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por Reglas de Conducta por el lapso que falta por cumplir es decir, por el lapso de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS de conformidad a lo previsto en el literal b) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: este Tribunal acuerda las REGLAS DE CONDUCTAS consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberán participar al Tribunal. 2.- Estudiar o trabajar y presentar constancia ante el tribunal cada dos (02) meses. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar arma de fuego. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Se ordena librar Boleta de Libertad desde la sala. Notificar a las partes. Regístrese y publíquese.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA