REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2010-000788


AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia observa:
Firme como ha quedado la sentencia de fecha día 15 de Noviembre del año 2011, del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se le sancionó con la medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) Meses, en forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo 277 del Código Pena Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 16 de Diciembre de 2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización de los adolescentes, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la siguientes medidas: de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) Meses, en forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; las reglas serán las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) Debe estudiar y/o trabajar y presentar las constancias respectivas ante el Tribunal cada tres meses. c) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible. d) Prohibición de portar arma de fuego, Facsímile o similares o cualquier otra arma blanca. El Servicio a la Comunidad deberá cumplirlo por ante la radio comunitaria de Guachirongo, presentando las debidas constancias de cumplimiento.

El joven iniciará el cumplimiento de la medida desde la fecha de notificación de esta decisión. Líbrese Notificación a las partes anexando copia certificada del presente auto de ejecución a los fines de que realicen las observaciones que ha bien consideren realizar, y el computo de cumplimiento de la presente sanción será a partir de la notificación. Ofíciese.



LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA