REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2011-000944
AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 15/02/2012, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa por el lapso que le falta por cumplir que es de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, consistiendo en: Reglas de conductas: 1.- residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- Estudiar o trabajar y presentar constancia ante el tribunal cada dos (02) meses. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar arma de fuego, ni blancas, facsímiles y similares. 5.- Asistir a un Centro de Rehabilitación en PROJUMI y consignar la constancia. Se ordena libertad asistida en la ONA, ambas de cumplimiento simultáneo y se le advierte que el incumplimiento de estas sanciones acarrea la revocatoria de las mismas.
DE LA AUDIENCIA
Se le concede la palabra al Defensora Pública, quien expone: “solicito la revisión de la sanción privativa de libertad y se le imponga una sanción no privativa ya que según se observa del informe conductual y de productividad que corre inserto en el expediente es favorable; demuestra que mi defendido a realizado cursos impartidos por el INCES Lara culminados exitosamente, realizaba actividades deportivas, compartiendo con sus compañeros y acatando las reglas, se muestra colaborador y respetuoso con los representantes del centro y con sus compañeros, tiene apoyo familiar, no ha participado en huelgas o fugas, tiene un comportamiento ajustado, no se involucra en situaciones irregulares, es por ello, solicito se le impongan reglas de conducta por el lapso que le resta de sanción, la cual culmina el 30 de junio del año 2012. Cumpliendo hasta la fecha, siete (07) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir cuatro (04) meses y catorce (14) días”. Es todo.
Se le concede la palabra a su defendido, quien expuso: “pido que me den la oportunidad ya que estoy arrepentido y no debí haber hecho lo que hice. Me comprometo a desintoxicarme de las drogas y a cumplir con las reglas de conducta que me imponga el Tribunal. Quiero estudiar o trabajar”.Es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “visto el informe de conducta y progresividad que corre inserto en el presente expediente en los folios 131 al 141, del cual se desprende que el adolescente no reporta informe de carácter negativo, así como también se desprende que participó en cursos de computación dictados en el centro por el INCES Lara, de igual manera, este adolescente cuenta con el apoyo familiar por su madre. El mismo ha tenido en todo momento buena conducta; es por ello que esta representación fiscal no se opone a la revisión de la sanción privativa de Libertad solicitada por la defensa y solicita que se le sustituya por la sanción de reglas de conducta y libertad asistida por un lapso de cuatro (04) meses y catorce (14) días, solicitando en este acto, que las reglas de conductas a imponer sean las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- Estudiar o trabajar y presentar constancia ante el tribunal cada dos (02) meses. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar arma de fuego, ni blancas, facsímiles y similares. 5.- Asistir a un Centro de Rehabilitación en PROJUMI y consignar la constancia. En cuanto a la libertad asistida solicito que la misma sea acordada en la ONA”. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven, ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual logrando en el joven el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo por lo que se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por cuanto la sanción que cumple actualmente no reúne los objetivos para la cual fue impuesta por ser contraria al desarrollo del adolescente, este tribunal toma en cuenta la finalidad y principios de las medidas sancionatoria las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Por la conducta apropiada dentro del Centro de internamiento de acuerdo a lo que se desprende del informe conductual y de progresividad la cual permite que se le de la oportunidad al adolescente mediante el cumplimiento de una medida menos gravosa, que demuestre un cambio real en la conducta; estando apto para reinsertase desde el punto de vista social, familiar y laboral. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
DECISION
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: este Tribual acuerda la revisión de la sanción privativa de libertad y la sustituye por la medida no privativa de libertad, la cual le falta cumplir el lapso de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, tomando en consideración el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las actividades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647 literal “e”, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por Reglas de Conducta por el lapso que falta por cumplir es decir, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS de conformidad a lo previsto en el literal b) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: este Tribunal acuerda reglas de conductas consistentes en: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá participar al Tribunal. 2.- Estudiar o trabajar y presentar constancia ante el tribunal cada dos (02) meses. 3.- no incurrir en otro hecho delictivo. 4.- No portar arma de fuego, ni blancas, facsímiles y similares. 5.- Asistir a un Centro de Rehabilitación en PROJUMI y consignar la constancia. Se ordena libertad asistida en la ONA, por un lapso de cuatro (04) meses y catorce (14) días. Librar Oficio. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA